No es muy común que nos pongamos
a pensar en la proveniencia y el proceso de diseño de todo lo que nos rodea o
el trabajo que le llevó a alguien diseñar
lo que tenemos de frente y nos comunica un mensaje. Pero está ahí, es
apreciable a nuestros sentidos y sí, a alguien le costó mucho estudio,
inversión y desvelo lograr que esté disponible y que pueda ser apreciable, en
el soporte que sea. Desde libros, revistas, catálogos, afiches, estampados en
camisetas, carteles publicitarios, envases, avisos, letreros, fuentes de texto,
pasando por la imagen corporativa de empresas, hasta interfaces de software y
aplicaciones multimedia: todos los mencionados -y un largo etcétera- son
atributo del diseño gráfico.
William Addison Dwiggins[1]
-diseñador tipográfico y editorial estadounidense- es reconocido como el
primero en acuñar el término Diseño
Gráfico, acaso para aplicarlo a sí mismo y a su trabajo, estableciendo que el
diseño gráfico es la actividad de darle
forma y estructura a la comunicación visual. Habrá muchos otros conceptos y
mucho más actualizados quizá pero, para evitarme bucear en aguas desconocidas,
me quedo con este. Ahora bien, dentro del diseño gráfico se enmarcan varios
campos de aplicación, así tenemos: diseño publicitario, diseño editorial,
diseño de identidad corporativa, diseño web y multimedia, diseño tipográfico,
señalética y muchos más que admito desconocer, dejando la complementariedad a
los entendidos en esta materia.
Siguiendo con lo anterior, debo
acotar que el objetivo de este artículo no es enunciar las características del
diseño gráfico ni generar un perfil técnico de la disciplina. No, mi intención
no es otra que identificar los glitches
en el sistema jurídico y en la estructura institucional respecto a los derechos
de propiedad intelectual vinculados al diseño gráfico y plantear
recomendaciones sobre cómo l@s diseñado@s gráfic@s pueden proteger sus derechos
de forma eficiente y conveniente. Porque existe un problema general que es la
falta de conocimiento, y existe un problema concreto que es el aprovechamiento
de la falta de conocimiento. Me explico: luego de varias entrevistas a
diseñadores y administradores o propietarios de agencias de diseño y
publicidad, pude constatar que en la gran mayoría de casos en los que hay una
relación diseñador-cliente o diseñador-empleador se irrespetan los
derechos de autor de los diseñadores, ya sea por ignorancia, descuido o mala fe
–cualquiera de las 3 es injustificable a mi modo de ver- así que el diseñador
que labora bajo un contrato, salvo raras excepciones, es presa inocente y
muchas veces ignorante (hay que reconocerlo) de cláusulas abusivas que actúan
como un cazador que apunta con su rifle de doble cañón.
Pero dejemos de un lado la
cacería y partamos de la regulación misma: el diseño gráfico compete a la
materia de derechos de autor y a su Ley aplicable en el país[2],
por lo cual no debe de haber confusión alguna con el diseño industrial, cuyo
ámbito de aplicación jurídica es la propiedad industrial, regulada por la Ley
de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales[3].
Pues bien, las razones por las
que el diseño gráfico es objeto de protección de derechos de autor son tan
obvias que las podemos sintetizar del siguiente modo:
Diseño gráfico = creatividad =
propiedad intelectual = derechos de autor
Pero, para mayor claridad,
permítanme encuadrar dicha igualdad en el contexto jurídico. Los invito a que
pulsen crtl+F en el documento de la Ley y escriban la palabra diseño en el buscador. Aparecerá tres
veces: protegiendo al diseño de programas de cómputo, al diseño de obras de
arquitectura y al diseño tridimensional referido a geografía y topografía. Esto
no significa que por no aparecer explícitamente el diseño gráfico no sea objeto
de protección de derechos de autor, de hecho lo es en las mismas condiciones
que cualquier otra actividad mencionada en la Ley [para conocer qué derechos reconoce esta protección te invito
a leer http://genscreativa.blogspot.com/2014/07/el-graffiti-y-los-derechos-de-autor.html],
tomando como base lo establecido en su art. 13, que reza: están protegidas por esta Ley todas las creaciones originales y
derivadas, lo cual englobaría todas las formas en las cuales interviene la
creatividad y el intelecto y que, por descontado, no involucra a los productos
o procedimientos de aplicación industrial.
La Ley tampoco distingue entre
tipos de autores ni sus categorías, tan sólo menciona que el derecho de autor […] corresponde al autor por el sólo hecho de su
creación. Listo. El legislador fue lo suficientemente general y ¿perezoso?
para abarcar por contexto todas las disciplinas vinculadas al derecho de autor.
Por lo que me veo obligado a retomar la misma fórmula utilizada en el artículo
sobre el graffiti y los derechos de autor[4], esto es, interpretar la Ley y sacarle
deducciones a cucharadas, a caballo de que la naturaleza de la norma es susceptible de ser interpretada de
forma amplia y no restringida. [5]
Pero no deja de constituir un
vacío jurídico el que la Ley no haga mención expresa sobre la protección que
merece el diseño gráfico, siendo una disciplina de suma relevancia, incluso
para el tráfico económico y jurídico. Es más, considero que de algún modo la
falta de mención expresa y de especificidad normativa conduce a una serie de
problemas relacionados a la profesión del diseño gráfico, puesto que ese reconocimiento deducible está tan
escondido que pasa desapercibido o se
invisibiliza, generándole a el diseñador una indefensión tremenda frente al
empleador o contratista.
Parte de un sticker que encontré en Copycat |
Veamos esta problemática in situ:
si la Ley confiere al autor la plena
disposición y el derecho exclusivo de la explotación de la obra (art. 5) se
supone que en términos generales el diseñador puede disponer de su creación
libremente, hacer con ella lo que se le dé la gana, cederla o transferirla a
quien desee y plasmarla en el soporte que considere más adecuado.
Pero, ¿qué pasa cuando existe un contrato de por medio?
Como afirman Casacubierta, Castells y Llop[6],
una obra gráfica no es de quien la paga, sino de quien la realiza. Dicho
enunciado es soportado por la Ley en su art. 52 que establece que en el marco de un contrato de trabajo (…),
salvo disposiciones en contrario, el primer titular de los derechos morales y
patrimoniales será el autor. Ahora bien, estas “disposiciones en contrario”
y todo lo relacionado a esta relación diseñador-empleador deben de plasmarse en
un contrato, en el cual debe de primar la voluntad de las partes, es
decir que un contrato bajo coerción, engaño o amenaza es nulo; la voluntad de
firmar bajo x o y condiciones debe de ser expresa y libre; además, lo pactado en
ese contrato “es ley entre las partes”, es decir que la función del contrato es
regular las relaciones entre los contratantes y ser el mecanismo de seguridad
del cumplimiento de derechos y obligaciones mutuas. Por eso es sumamente
importante exigir la firma y copia de un contrato físico que contenga de forma
pormenorizada todos los elementos de la relación laboral: salario u honorarios,
entregas, lugar, forma, modo de pago, duración de la explotación de los
derechos patrimoniales de la obra, exclusividad o no en la misma, etc., puesto
que lo que no está expreso en el contrato será susceptible de deducción o
interpretación, que puede no ser beneficiosa para los intereses del diseñador.
Antes de pasar a otro ejemplo
quiero esclarecer algo con respecto a la remuneración que el diseñador recibe:
ésta no es un pago por la realización de la obra ni por el costo que llevó
realizarla, asumir esto sería afirmar que el contratante es el propietario de
la obra e incubaría en el diseñador la idea de que se debe irrestrictamente a
su empleador y que como tal, éste último tiene la potestad de hacer y deshacer
con su obra, lo que al final implicaría desvirtuar la labor creativa del autor.
No podemos seguir cayendo en ese error. La remuneración debe de verse más bien
como un canon por el derecho a usar la obra y debe de ser justa y apropiada,
tomando en cuenta el beneficio económico que obtendrá el contratante a través
de esa obra.
¿Qué tanta capacidad tengo de decidir sobre el uso de mis obras?
Para responder a esta pregunta me
voy a servir de un ejemplo planteado por los últimos autores citados:
supongamos que has desarrollado un logo estupendo para una empresa. La
empresa ha pagado por el trabajo que te ha supuesto hacer ese logo y aparte un
canon determinado para su uso. Unos años después el logo se hace tan famoso que
un editor que quiere publicar un libro sobre diseño de logos está interesado en
incluir tu logo. Bien, ese editor no debería pagarte ni un céntimo por el
trabajo de realización del logo, eso ya te lo pagó, más mal que bien
seguramente, la empresa en cuestión. Sin embargo, el editor no puede sin más ni
más pillar el logo y meterlo en su libro. Incluso aunque tenga el permiso de la
empresa que te paga por el logo. Esa empresa tiene derecho a usar el logo, pero
no es suyo. El logo es y será siempre tuyo.
¿Tiene el contratante la potestad de modificar mi diseño?
No. Dentro de los derechos
morales se contempla el derecho a la integridad de la obra, en este caso se
puede exigir el respeto dicha integridad, incluyendo el de oponerse a toda
deformación, mutilación o modificación de la obra cuando cause perjuicio al
honor, legítimo interés o reputación del diseñador. De violar dicho derecho el
contratante o cualquier otro estará sujeto a sanciones económicas y penales.
¿Y si este contratante reclama que sin sus insumos técnicos, ideas y dinero
el diseño creado no hubiera sido posible?
Entonces eso debería de constar
por escrito en un contrato de cesión de derechos patrimoniales de derecho de
autor. Es perfectamente comprensible que el empresario quiera obtener réditos
de su inversión bajo un derecho de explotación que expira en 5 años, pero esa
decisión debe de hacerse conjuntamente y con expresa voluntad del diseñador.
¿Qué pasa si el contratante o cedente quiere reutilizar la obra para
otros fines?
Todo dependerá de los términos
del contrato. Por ejemplo, si yo diseñé la ilustración para la portada de un
libro y en el contrato se establece que el uso será única y exclusivamente para
ese libro, el pactante no podrá usar la ilustración en, digamos, estampado de
camisetas o para calcomanías o cualquier otro fin que no sea el del contrato. Por
el contrario, si el contrato permite otros usos el contratante tiene la
libertad de emplear la obra para fines distintos. Hay un tercer supuesto, bajo
el cual se puede modificar el contrato para que él pueda usar la obra para
otros fines, bajo una contraprestación económica, por supuesto.
¿Cómo opera la cesión de derechos patrimoniales?
El autor (diseñador) puede ceder
sus derechos patrimoniales sobre su obra –derechos que consisten en la reproducción,
traducción, adaptación y comunicación al público- ya sea en vida o mortis causa (herencia o disposición
testamentaria), esta cesión puede ser de carácter exclusivo o sin exclusividad.
Si es en exclusiva, el cesionario (quien recibe el derecho sobre la obra) puede
utilizar la obra impidiéndole el uso a cualquier otra persona; en cambio, si no
se determina la exclusividad el autor puede contratar con otros posibles
interesados en utilizar su obra. También puede indicarse la duración de la
utilización sobre la obra (es lo más recomendable al momento de ceder derechos)
y en caso de que no se determine, la Ley establece la limitación de dicho uso a
5 años. La Ley determina la obligatoriedad de que la cesión conste en un
contrato escrito (art. 49), del cual el autor siempre debe de exigir una copia,
y la lógica nos dicta que, salvo casos particulares, debe de haber una
contraprestación económica por la cesión de tales derechos.
Ahora, ¿qué pasa si el monto que recibiré como pago es una miseria en
comparación con lo que recibirá el cesionario (a quien le cedí los derechos
patrimoniales sobre la obra) como beneficio de la explotación de la obra?
Afortunadamente, tenemos un art.
50 en la Ley para ese caso concreto, -el cual, valga decir, será aplicable siempre
y cuando se refiera a una cesión en exclusiva- en que haya una desproporción
visible entre los beneficios del diseñador y los del cesionario. Ante tal
circunstancia, se puede pedir la revisión del contrato ante un Juez, quien
podría determinar la nulidad del contrato u ordenar un resarcimiento económico
o mandar a enmendar las disposiciones contractuales que violan los derechos del
diseñador. Este quizá e infelizmente sea el artículo menos aplicado de la Ley,
pienso yo que por la preconcepción que tenemos sobre los operadores de justicia
en Nicaragua: lentitud, corrupción, gasto, burocracia, 0 resultados,
indefensión. Hay algo de cierto en todo esto. Quizá mucho, pero los mecanismos
fueron ideados para su uso y si la Ley te protege y te faculta a actuar contra
quien vulnere tus derechos, entonces ya tenés el 50% de ese caso a tu
favor.
¿Qué pasa si firmé un acuerdo de confidencialidad con una empresa y
deseo utilizar los diseños que he creado en dicha empresa para incluirlos en mi
portafolio?
De nuevo, todo depende de las
cláusulas específicas del contrato de confidencialidad. Lo mejor es que antes
de firmar un contrato de ese tipo se evacúen todas las dudas pertinentes sobre
el alcance de la confidencialidad, por ejemplo, si esta condición también
incluye el uso de los diseños para fines específicos. Si las cláusulas no
abarcan los diseños entonces estos podrán ser utilizados en los términos
establecidos en el contrato.
¿Puede uno renunciar a sus derechos de autor por contrato?
NO. De ninguna manera. Los
derechos de autor por su naturaleza son irrenunciables, pertenecen al autor y
él decidirá qué hacer con ellos, si se pacta la renuncia ese contrato es NULO y
no surtirá efecto jurídico alguno.
Todas estas preguntas han sido
formuladas no por mero ejercicio sino porque al responderlas pretendo plantear
soluciones razonables y equilibradas a problemáticas existentes en la profesión
del diseño gráfico. Quizá a algunos les parecerá que las recomendaciones
evacuadas en el presente artículo están fuera de nuestra realidad o resultan
muy irrisorias o atrevidas para aplicarlas; habrá quienes se pregunten “¿qué
pensaría mi jefe si le propongo algo así?”, pero luego de mi investigación comprendí
el panorama de un gran problema: hay un factor miedo de perder el empleo por
exigir el reconocimiento de los derechos, que es un miedo común a muchos de los
profesionales nicaragüenses. Percibí que los diseñadores gráficos –en términos
generales- se encuentran en un estado crítico, al punto en que normalizan tratos inadecuados y excesos
de empleadores y contratantes y son vulnerables a brutales infracciones de sus
derechos de autor y de sus derechos laborales. Por otra parte –y esto es algo
duro de admitir desde mi posición- es necesario poner sobre la mesa la pésima
enseñanza y asesoría que los alumnos reciben. La mayoría de las facultades de
diseño tiene una asignatura o módulo dedicado a la propiedad intelectual, lo
cual es excelente y necesario, pero el hecho es que en muchas universidades
simplemente se está perdiendo la perspectiva, siguiendo un modelo de enseñanza
tan vertical que cualquiera se rehusaría a soportarlo por más de treinta
minutos. Porque nadie debería de sentarse a escuchar como el profe recita
artículo tras artículo, ley tras ley, bajo su prístino vocabulario técnico-jurídico,
sólo por romanticismo, sin dar una explicación real del sistema ni de los
mecanismos de protección legal. Por eso la materia de propiedad intelectual es
tan impopular entre los estudiantes: En vez
de entender salís más confundido, fue lo que me dijo un estudiante de
diseño sobre su profesora de propiedad intelectual, y esta percepción es tan
típica y cotidiana que a alguien se le ocurriría sacar la clase del pensum de
diseño gráfico. Por favor, no lo hagan. Si pensamos en soluciones radicales
entonces sería mejor despedir a ese profesor, nombrar a alguien comprometido
con erradicar el estado de indefensión en el que cae su alumn@ al caer a un
mercado laboral voraz y despiadado. Entonces,
todo se trata de encontrar las vías adecuadas. Si somos creativos para diseñar debemos ser creativos para proteger
nuestros derechos. Un simple contrato escrito, estableciendo todas las cláusulas
de la relación laboral, es un buen inicio, el método contractual debe de ser la
regla de cualquier trabajo, por pequeño o corto que sea, pues es el mecanismo
idóneo para garantizar seguridad jurídica. Pero no sólo, dado que es el propio
autor el principal interesado y garante de sus derechos, por lo cual debemos de
partir por emplear una serie de acciones encaminadas a la protección, tales
como:
* autogestión de derechos: de
esta forma se estaría anticipando a una eventual infracción de derechos de autor,
al reconocer la autoría a través de la publicación de la misma por ejemplo, o
al delimitar la cesión de ciertos derechos sobre la obra. Para este supuesto se
recomienda el uso de licencias Creative
Commons o Coloriuris;
* actualización constante de
portafolios de diseño, con el objetivo de que éste contenga la totalidad o al
menos la mayoría de las obras de tu autoría. Los componentes del portafolio
pueden publicarse o no, en dependencia de la liberalidad patrimonial que las
obras tengan;
* documentación de las obras, en
el formato que sea, pero que éste constituya la prueba suficiente para
determinar la autoría sobre la obra;
* inscripción en la Oficina
Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos[7];
cuando éste mecanismo sea pertinente. Sin embargo, el reconocimiento de los
derechos de autor nacen desde la creación de la obra misma, lo que posibilita
la inscripción es el reconocimiento del Estado sobre la existencia de esa obra;
* búsqueda de asesoría jurídica
ante una situación de violación de derechos.
Finalmente, creo que estos
mecanismos crearían un entorno protegido
frente a contratantes, cesionarios y docentes negligentes, que cambiaría en
mucho la perspectiva general sobre los derechos de autor que en el contexto
nacional son vistos como la cenicienta de los derechos; y coadyuvaría al
reconocimiento de la creatividad y la importancia de la obra del diseñador
gráfico en todos sus aspectos vinculantes.
© Cortesía de Itzel Chavarría |
[1]
Referencia en http://www.designishistory.com/1850/wa-dwiggins/
[2]
Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, disponible en http://legislacion.asamblea.gob.ni/Normaweb.nsf/%28$All%29/834BC642EC6D73120625726C0061759F?OpenDocument
[4]
Ibídem
[5]
La característica de no determinar la categoría específica de materias
susceptibles de protección no es particular de la legislación nicaragüense, el
mismo caso sucede con las leyes de derechos de autor de Argentina, Costa Rica,
España y El Salvador. De todas las legislaciones investigadas sólo en la Ley Federal de Derechos de Autor de México
encontré una mención expresa a la protección de derechos de autor en obras de
arte aplicado, incluidas obras de diseño gráfico o textil.
[6]
CASACUBIERTA, David; CASTELLS, Rosa y LLOP, Rosa, El copyright y el diseño, Revista Grrr #12, Madrid, 2004
Muchas gracias por la información, me ha servido mucho !!!
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