lunes, 11 de agosto de 2014

Derechos de Autor en el Diseño Gráfico

No es muy común que nos pongamos a pensar en la proveniencia y el proceso de diseño de todo lo que nos rodea o el trabajo que le llevó a alguien diseñar lo que tenemos de frente y nos comunica un mensaje. Pero está ahí, es apreciable a nuestros sentidos y sí, a alguien le costó mucho estudio, inversión y desvelo lograr que esté disponible y que pueda ser apreciable, en el soporte que sea. Desde libros, revistas, catálogos, afiches, estampados en camisetas, carteles publicitarios, envases, avisos, letreros, fuentes de texto, pasando por la imagen corporativa de empresas, hasta interfaces de software y aplicaciones multimedia: todos los mencionados -y un largo etcétera- son atributo del diseño gráfico. 

William Addison Dwiggins[1] -diseñador tipográfico y editorial estadounidense- es reconocido como el primero en acuñar el término Diseño Gráfico, acaso para aplicarlo a sí mismo y a su trabajo, estableciendo que el diseño gráfico es la actividad de darle forma y estructura a la comunicación visual. Habrá muchos otros conceptos y mucho más actualizados quizá pero, para evitarme bucear en aguas desconocidas, me quedo con este. Ahora bien, dentro del diseño gráfico se enmarcan varios campos de aplicación, así tenemos: diseño publicitario, diseño editorial, diseño de identidad corporativa, diseño web y multimedia, diseño tipográfico, señalética y muchos más que admito desconocer, dejando la complementariedad a los entendidos en esta materia. 

Siguiendo con lo anterior, debo acotar que el objetivo de este artículo no es enunciar las características del diseño gráfico ni generar un perfil técnico de la disciplina. No, mi intención no es otra que identificar los glitches en el sistema jurídico y en la estructura institucional respecto a los derechos de propiedad intelectual vinculados al diseño gráfico y plantear recomendaciones sobre cómo l@s diseñado@s gráfic@s pueden proteger sus derechos de forma eficiente y conveniente. Porque existe un problema general que es la falta de conocimiento, y existe un problema concreto que es el aprovechamiento de la falta de conocimiento. Me explico: luego de varias entrevistas a diseñadores y administradores o propietarios de agencias de diseño y publicidad, pude constatar que en la gran mayoría de casos en los que hay una relación diseñador-cliente o diseñador-empleador se irrespetan los derechos de autor de los diseñadores, ya sea por ignorancia, descuido o mala fe –cualquiera de las 3 es injustificable a mi modo de ver- así que el diseñador que labora bajo un contrato, salvo raras excepciones, es presa inocente y muchas veces ignorante (hay que reconocerlo) de cláusulas abusivas que actúan como un cazador que apunta con su rifle de doble cañón. 

Pero dejemos de un lado la cacería y partamos de la regulación misma: el diseño gráfico compete a la materia de derechos de autor y a su Ley aplicable en el país[2], por lo cual no debe de haber confusión alguna con el diseño industrial, cuyo ámbito de aplicación jurídica es la propiedad industrial, regulada por la Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales[3]

Pues bien, las razones por las que el diseño gráfico es objeto de protección de derechos de autor son tan obvias que las podemos sintetizar del siguiente modo: 

Diseño gráfico = creatividad = propiedad intelectual = derechos de autor

Pero, para mayor claridad, permítanme encuadrar dicha igualdad en el contexto jurídico. Los invito a que pulsen crtl+F en el documento de la Ley y escriban la palabra diseño en el buscador. Aparecerá tres veces: protegiendo al diseño de programas de cómputo, al diseño de obras de arquitectura y al diseño tridimensional referido a geografía y topografía. Esto no significa que por no aparecer explícitamente el diseño gráfico no sea objeto de protección de derechos de autor, de hecho lo es en las mismas condiciones que cualquier otra actividad mencionada en la Ley [para conocer qué derechos reconoce esta protección te invito a leer  http://genscreativa.blogspot.com/2014/07/el-graffiti-y-los-derechos-de-autor.html], tomando como base lo establecido en su art. 13, que reza: están protegidas por esta Ley todas las creaciones originales y derivadas, lo cual englobaría todas las formas en las cuales interviene la creatividad y el intelecto y que, por descontado, no involucra a los productos o procedimientos de aplicación industrial. 

La Ley tampoco distingue entre tipos de autores ni sus categorías, tan sólo menciona que el derecho de autor […] corresponde al autor por el sólo hecho de su creación. Listo. El legislador fue lo suficientemente general y ¿perezoso? para abarcar por contexto todas las disciplinas vinculadas al derecho de autor. Por lo que me veo obligado a retomar la misma fórmula utilizada en el artículo sobre el graffiti y los derechos de autor[4], esto es, interpretar la Ley y sacarle deducciones a cucharadas, a caballo de que la naturaleza de la norma es susceptible de ser interpretada de forma amplia y no restringida. [5]

Pero no deja de constituir un vacío jurídico el que la Ley no haga mención expresa sobre la protección que merece el diseño gráfico, siendo una disciplina de suma relevancia, incluso para el tráfico económico y jurídico. Es más, considero que de algún modo la falta de mención expresa y de especificidad normativa conduce a una serie de problemas relacionados a la profesión del diseño gráfico, puesto que ese reconocimiento deducible está tan escondido que pasa  desapercibido o se invisibiliza, generándole a el diseñador una indefensión tremenda frente al empleador o contratista.

Parte de un sticker que encontré en Copycat



Veamos esta problemática in situ: si la Ley confiere al autor la plena disposición y el derecho exclusivo de la explotación de la obra (art. 5) se supone que en términos generales el diseñador puede disponer de su creación libremente, hacer con ella lo que se le dé la gana, cederla o transferirla a quien desee y plasmarla en el soporte que considere más adecuado. 

Pero, ¿qué pasa cuando existe un contrato de por medio?

Como afirman Casacubierta, Castells y Llop[6], una obra gráfica no es de quien la paga, sino de quien la realiza. Dicho enunciado es soportado por la Ley en su art. 52 que establece que en el marco de un contrato de trabajo (…), salvo disposiciones en contrario, el primer titular de los derechos morales y patrimoniales será el autor. Ahora bien, estas “disposiciones en contrario” y todo lo relacionado a esta relación diseñador-empleador deben de plasmarse en un contrato, en el cual debe de primar la voluntad de las partes, es decir que un contrato bajo coerción, engaño o amenaza es nulo; la voluntad de firmar bajo x o y condiciones debe de ser expresa y libre; además, lo pactado en ese contrato “es ley entre las partes”, es decir que la función del contrato es regular las relaciones entre los contratantes y ser el mecanismo de seguridad del cumplimiento de derechos y obligaciones mutuas. Por eso es sumamente importante exigir la firma y copia de un contrato físico que contenga de forma pormenorizada todos los elementos de la relación laboral: salario u honorarios, entregas, lugar, forma, modo de pago, duración de la explotación de los derechos patrimoniales de la obra, exclusividad o no en la misma, etc., puesto que lo que no está expreso en el contrato será susceptible de deducción o interpretación, que puede no ser beneficiosa para los intereses del diseñador.

Antes de pasar a otro ejemplo quiero esclarecer algo con respecto a la remuneración que el diseñador recibe: ésta no es un pago por la realización de la obra ni por el costo que llevó realizarla, asumir esto sería afirmar que el contratante es el propietario de la obra e incubaría en el diseñador la idea de que se debe irrestrictamente a su empleador y que como tal, éste último tiene la potestad de hacer y deshacer con su obra, lo que al final implicaría desvirtuar la labor creativa del autor. No podemos seguir cayendo en ese error. La remuneración debe de verse más bien como un canon por el derecho a usar la obra y debe de ser justa y apropiada, tomando en cuenta el beneficio económico que obtendrá el contratante a través de esa obra.

¿Qué tanta capacidad tengo de decidir sobre el uso de mis obras?

Para responder a esta pregunta me voy a servir de un ejemplo planteado por los últimos autores citados:
supongamos que has desarrollado un logo estupendo para una empresa. La empresa ha pagado por el trabajo que te ha supuesto hacer ese logo y aparte un canon determinado para su uso. Unos años después el logo se hace tan famoso que un editor que quiere publicar un libro sobre diseño de logos está interesado en incluir tu logo. Bien, ese editor no debería pagarte ni un céntimo por el trabajo de realización del logo, eso ya te lo pagó, más mal que bien seguramente, la empresa en cuestión. Sin embargo, el editor no puede sin más ni más pillar el logo y meterlo en su libro. Incluso aunque tenga el permiso de la empresa que te paga por el logo. Esa empresa tiene derecho a usar el logo, pero no es suyo. El logo es y será siempre tuyo.      

¿Tiene el contratante la potestad de modificar mi diseño?

No. Dentro de los derechos morales se contempla el derecho a la integridad de la obra, en este caso se puede exigir el respeto dicha integridad, incluyendo el de oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de la obra cuando cause perjuicio al honor, legítimo interés o reputación del diseñador. De violar dicho derecho el contratante o cualquier otro estará sujeto a sanciones económicas y penales.

¿Y si este contratante reclama que sin sus insumos técnicos, ideas y dinero el diseño creado no hubiera sido posible?

Entonces eso debería de constar por escrito en un contrato de cesión de derechos patrimoniales de derecho de autor. Es perfectamente comprensible que el empresario quiera obtener réditos de su inversión bajo un derecho de explotación que expira en 5 años, pero esa decisión debe de hacerse conjuntamente y con expresa voluntad del diseñador.

¿Qué pasa si el contratante o cedente quiere reutilizar la obra para otros fines?

Todo dependerá de los términos del contrato. Por ejemplo, si yo diseñé la ilustración para la portada de un libro y en el contrato se establece que el uso será única y exclusivamente para ese libro, el pactante no podrá usar la ilustración en, digamos, estampado de camisetas o para calcomanías o cualquier otro fin que no sea el del contrato. Por el contrario, si el contrato permite otros usos el contratante tiene la libertad de emplear la obra para fines distintos. Hay un tercer supuesto, bajo el cual se puede modificar el contrato para que él pueda usar la obra para otros fines, bajo una contraprestación económica, por supuesto.

¿Cómo opera la cesión de derechos patrimoniales?

El autor (diseñador) puede ceder sus derechos patrimoniales sobre su obra –derechos que consisten en la reproducción, traducción, adaptación y comunicación al público- ya sea en vida o mortis causa (herencia o disposición testamentaria), esta cesión puede ser de carácter exclusivo o sin exclusividad. Si es en exclusiva, el cesionario (quien recibe el derecho sobre la obra) puede utilizar la obra impidiéndole el uso a cualquier otra persona; en cambio, si no se determina la exclusividad el autor puede contratar con otros posibles interesados en utilizar su obra. También puede indicarse la duración de la utilización sobre la obra (es lo más recomendable al momento de ceder derechos) y en caso de que no se determine, la Ley establece la limitación de dicho uso a 5 años. La Ley determina la obligatoriedad de que la cesión conste en un contrato escrito (art. 49), del cual el autor siempre debe de exigir una copia, y la lógica nos dicta que, salvo casos particulares, debe de haber una contraprestación económica por la cesión de tales derechos.

Ahora, ¿qué pasa si el monto que recibiré como pago es una miseria en comparación con lo que recibirá el cesionario (a quien le cedí los derechos patrimoniales sobre la obra) como beneficio de la explotación de la obra?

Afortunadamente, tenemos un art. 50 en la Ley para ese caso concreto, -el cual, valga decir, será aplicable siempre y cuando se refiera a una cesión en exclusiva- en que haya una desproporción visible entre los beneficios del diseñador y los del cesionario. Ante tal circunstancia, se puede pedir la revisión del contrato ante un Juez, quien podría determinar la nulidad del contrato u ordenar un resarcimiento económico o mandar a enmendar las disposiciones contractuales que violan los derechos del diseñador. Este quizá e infelizmente sea el artículo menos aplicado de la Ley, pienso yo que por la preconcepción que tenemos sobre los operadores de justicia en Nicaragua: lentitud, corrupción, gasto, burocracia, 0 resultados, indefensión. Hay algo de cierto en todo esto. Quizá mucho, pero los mecanismos fueron ideados para su uso y si la Ley te protege y te faculta a actuar contra quien vulnere tus derechos, entonces ya tenés el 50% de ese caso a tu favor.   

¿Qué pasa si firmé un acuerdo de confidencialidad con una empresa y deseo utilizar los diseños que he creado en dicha empresa para incluirlos en mi portafolio?

De nuevo, todo depende de las cláusulas específicas del contrato de confidencialidad. Lo mejor es que antes de firmar un contrato de ese tipo se evacúen todas las dudas pertinentes sobre el alcance de la confidencialidad, por ejemplo, si esta condición también incluye el uso de los diseños para fines específicos. Si las cláusulas no abarcan los diseños entonces estos podrán ser utilizados en los términos establecidos en el contrato.

¿Puede uno renunciar a sus derechos de autor por contrato?

NO. De ninguna manera. Los derechos de autor por su naturaleza son irrenunciables, pertenecen al autor y él decidirá qué hacer con ellos, si se pacta la renuncia ese contrato es NULO y no surtirá efecto jurídico alguno.

Todas estas preguntas han sido formuladas no por mero ejercicio sino porque al responderlas pretendo plantear soluciones razonables y equilibradas a problemáticas existentes en la profesión del diseño gráfico. Quizá a algunos les parecerá que las recomendaciones evacuadas en el presente artículo están fuera de nuestra realidad o resultan muy irrisorias o atrevidas para aplicarlas; habrá quienes se pregunten “¿qué pensaría mi jefe si le propongo algo así?”, pero luego de mi investigación comprendí el panorama de un gran problema: hay un factor miedo de perder el empleo por exigir el reconocimiento de los derechos, que es un miedo común a muchos de los profesionales nicaragüenses. Percibí que los diseñadores gráficos –en términos generales- se encuentran en un estado crítico, al punto en que normalizan tratos inadecuados y excesos de empleadores y contratantes y son vulnerables a brutales infracciones de sus derechos de autor y de sus derechos laborales. Por otra parte –y esto es algo duro de admitir desde mi posición- es necesario poner sobre la mesa la pésima enseñanza y asesoría que los alumnos reciben. La mayoría de las facultades de diseño tiene una asignatura o módulo dedicado a la propiedad intelectual, lo cual es excelente y necesario, pero el hecho es que en muchas universidades simplemente se está perdiendo la perspectiva, siguiendo un modelo de enseñanza tan vertical que cualquiera se rehusaría a soportarlo por más de treinta minutos. Porque nadie debería de sentarse a escuchar como el profe recita artículo tras artículo, ley tras ley, bajo su prístino vocabulario técnico-jurídico, sólo por romanticismo, sin dar una explicación real del sistema ni de los mecanismos de protección legal. Por eso la materia de propiedad intelectual es tan impopular entre los estudiantes: En vez de entender salís más confundido, fue lo que me dijo un estudiante de diseño sobre su profesora de propiedad intelectual, y esta percepción es tan típica y cotidiana que a alguien se le ocurriría sacar la clase del pensum de diseño gráfico. Por favor, no lo hagan. Si pensamos en soluciones radicales entonces sería mejor despedir a ese profesor, nombrar a alguien comprometido con erradicar el estado de indefensión en el que cae su alumn@ al caer a un mercado laboral voraz y despiadado.  Entonces, todo se trata de encontrar las vías adecuadas. Si somos creativos para diseñar debemos ser creativos para proteger nuestros derechos. Un simple contrato escrito, estableciendo todas las cláusulas de la relación laboral, es un buen inicio, el método contractual debe de ser la regla de cualquier trabajo, por pequeño o corto que sea, pues es el mecanismo idóneo para garantizar seguridad jurídica. Pero no sólo, dado que es el propio autor el principal interesado y garante de sus derechos, por lo cual debemos de partir por emplear una serie de acciones encaminadas a la protección, tales como:

* autogestión de derechos: de esta forma se estaría anticipando a una eventual infracción de derechos de autor, al reconocer la autoría a través de la publicación de la misma por ejemplo, o al delimitar la cesión de ciertos derechos sobre la obra. Para este supuesto se recomienda el uso de licencias Creative Commons o Coloriuris;

* actualización constante de portafolios de diseño, con el objetivo de que éste contenga la totalidad o al menos la mayoría de las obras de tu autoría. Los componentes del portafolio pueden publicarse o no, en dependencia de la liberalidad patrimonial que las obras tengan;

* documentación de las obras, en el formato que sea, pero que éste constituya la prueba suficiente para determinar la autoría sobre la obra;

* inscripción en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos[7]; cuando éste mecanismo sea pertinente. Sin embargo, el reconocimiento de los derechos de autor nacen desde la creación de la obra misma, lo que posibilita la inscripción es el reconocimiento del Estado sobre la existencia de esa obra;

* búsqueda de asesoría jurídica ante una situación de violación de derechos.

Finalmente, creo que estos mecanismos crearían un entorno protegido frente a contratantes, cesionarios y docentes negligentes, que cambiaría en mucho la perspectiva general sobre los derechos de autor que en el contexto nacional son vistos como la cenicienta de los derechos; y coadyuvaría al reconocimiento de la creatividad y la importancia de la obra del diseñador gráfico en todos sus aspectos vinculantes.   
©  Cortesía de Itzel Chavarría



[4] Ibídem
[5] La característica de no determinar la categoría específica de materias susceptibles de protección no es particular de la legislación nicaragüense, el mismo caso sucede con las leyes de derechos de autor de Argentina, Costa Rica, España y El Salvador. De todas las legislaciones investigadas sólo en la Ley Federal de Derechos de Autor de México encontré una mención expresa a la protección de derechos de autor en obras de arte aplicado, incluidas obras de diseño gráfico o textil.
[6] CASACUBIERTA, David; CASTELLS, Rosa y LLOP, Rosa, El copyright y el diseño, Revista Grrr #12, Madrid, 2004

1 comentario:

  1. Muchas gracias por la información, me ha servido mucho !!!

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