viernes, 29 de agosto de 2014

Escritores y Derechos de Autor (parte I)

 Quiero partir de un ejemplo. Digamos que W ha escrito su primera novela y está ansioso por publicarla, así que la envía a cuanto concurso literario le sea posible y espera. Y espera. Y espera. Meses después, habiendo sondeado los resultados de las convocatorias a las que aplicó, se topa con un hallazgo muy peculiar: por esos mágicos azares de internet, entró a un portal literario y leyó una sinopsis de una novela que le llamó mucho la atención. Ni el autor ni el título le sabían a nada pero la sinopsis le era muy familiar, así que para aniquilar la curiosidad descargó el primer capítulo de la obra, que era lo único disponible (como esos portales en los que abunda la práctica de darte a probar el bocado de gratis para que luego valores si pagás por todo el pastel). Aquello era alucinante: el primer capítulo era idéntico, quiero decir, era su obra (o al menos el primer capítulo de ella) pero con otro autor y otro título. Lo peor de todo, piensa inocentemente W, es que el plagiador escogió un pésimo título para su novela.

Quizá el ejemplo sea excesivo pero no por eso deja de ser lejano a las posibilidades. Y con esto no pretendo ni quiero agraviar a los organizadores de concursos literarios: algunos guardarán con mucho celo las obras postulantes, otros no tanto. Mi intención más bien es remarcar la vulnerabilidad a la que está sujeto el autor frente al mercado voraz, por poner un ejemplo de un sujeto activo con dientes afilados. Porque, seamos honestos: los derechos de autor son de buena fe en teoría pero, en gran medida, de muy mala praxis. Pero no es el único objetivo, también planteo la solución a problemas comunes que se dan en el oficio editorial, así como reconocer la existencia de vacíos jurídicos y, sobre todo, tratar de darle un par de herramientas al escritor para que sepa y pueda proteger sus derechos.  

Veo necesario hacer el prolegómeno cansón sobre la normativa por una cuestión de ubicación general, así que aquí vamos (en esta prometo ser breve):

La ley que regula los Derechos de Autor en Nicaragua es la Ley 312, “Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos”[1], que en su art. 2.1 define como autor a la persona natural que crea alguna obra, sea literaria, artística o científica. De modo complementario, se estipula la protección sobre la obra literaria independientemente de su género, mérito, forma actual o futura; es decir, que para la ley no hay distinción entre novela, cuento, ensayo o poema; si fue escrita por Borges o por un muchacho de provincia que publica en su blog; si de la primera edición de tu obra se lanzaron 20,000 ejemplares en pasta dura o 100 ejemplares en papel bond; si está en versión impresa o en Kindle o en un pdf; o si tu editor va a imprimir tu obra sí y sólo sí llega a 1,000 lectores en versión web. A la ley no le toca (en realidad no sé a quien le tocará) discriminar entre qué obra es buena o mala. Todas, más allá de sus características, son protegibles. Y en virtud de esa protección se deben de reconocer al autor tanto los derechos morales como patrimoniales que le son inherentes;

§  Derechos morales: la obligación de que se indique el nombre del autor para cualquier uso público de la obra / el respeto a la integridad de la obra (no deformación, no mutilación ni modificación) / el derecho a que el autor decida si su obra es divulgada, cómo será divulgada y en qué momento / el derecho de retiro y arrepentimiento, previa indemnización a terceros perjudicados / el derecho que únicamente tiene el autor para modificar la obra.
Estos derechos son irrenunciables e intransferibles.

§  Derechos patrimoniales: el autor, en exclusiva, tiene los derechos de reproducción, total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte / de transformar la obra / de adaptarla / de traducirla / de comunicarla al público.
Esta clase de derechos sí son temporales y transferibles. Con respecto a la temporalidad, dice el Art. 27 de la Ley que los derechos patrimoniales durarán toda la vida del autor + setenta años después de su muerte…

Dicho de otro modo, yo como editor no tendría problema alguno ni traba legal en re-editar Novelas Cortas de Anton Chejov pero sí que tendría que pedirle permiso a mi amigo Enrique Lacayo para publicar su poesía. Esta temporalidad mencionada se basa en que el autor y sus descendientes tengan la posibilidad de obtener beneficios a través de la explotación de los derechos sobre la obra y que, una vez llegado el término de la exclusividad, la obra pase a ser de dominio público, es decir, de uso libre, enriqueciendo así la cultura y el conocimiento de la humanidad. Suena muy lindo y justo, ¿no? Pues quizá no lo sea tanto para jurisdicciones como la de Estados Unidos, donde la duración del copyright (entiéndase derechos de autor, bajo la doctrina anglosajona) sobre las obras es tan caprichosa como la trayectoria de un huracán. Me explico: el copyright en Estados Unidos es una industria multimillonaria que factura el 8% del PIB anual de ese país. Es obvio que hay muchos intereses de por medio; y los grandes detentores de los copyrights son personas o corporaciones con tremendo capital e influencias, que no quieren bajarse del caballo. Jamás. Pongamos este supuesto: Ernest Hemingway murió en 1961. Bajo imperio de ley, los derechos en exclusiva se perderán en 2021. Luego viene el dominio público. Los descendientes de Hemingway estarán aterrorizados, significa que para esa fecha dejarán de percibir su jugoso cheque anual por regalías sobre derechos de explotación de las obras de Hemingway. Pero tienen una idea: pueden invertir una suma de lo que reciben gracias a la genialidad de Hemingway y depositarlo en el bolsillo de uno o más congresistas para financiar su campaña electoral. Ese congresista tratará de convencer a otros congresistas de que ampliando el plazo de explotación de los derechos de autor estarán generando equilibrio en la economía estadounidense. La mayoría apoya, y el plazo se extiende, quedando el dominio público en mera utopía, vedando el acceso popular al conocimiento y, como si fuera poco, limitando así la creatividad. Bajo este supuesto no podrías publicar a Hemingway ni que llegue el 2021, a menos que no te importe ser tachado de delincuente. Pero claro, -dirán- tenemos a Internet. Pero Internet no es un salvavidas sino un vehículo que hace mucho más difícil (nunca imposible) el poder rastrearte. Incluso los preceptos básicos de Internet como red libre corren grandes riesgos de ser coartados por la gran industria del copyright[2].        


Las editoriales

Z sí logró un contrato más o menos digno con una editorial local: publicarán su libro de cuentos en un tiraje de 1,000 ejemplares impresos y recibirá un porcentaje por las ventas de esos libros; dejándose estipulado que la duración del contrato es hasta que se agote la edición, es decir, hasta que se venda el último libro. Al cabo de un año Z recibe un email de su editor, quien le notifica que se ha vendido la última copia de su libro. Z se siente satisfecho. Meses después recibe una llamada de una amiga desde Costa Rica: ¡FELICIDADES! tu nombre está en los estantes de las librerías josefinas, no en una sino en varias, a Z la noticia le cae de sorpresa, se siente consternado y le es inevitable relacionar la llamada de su amiga con el mail de su editor. No sabe qué decir. Cuelga. Busca la copia del contrato que hizo con el editor para asegurarse que está en lo correcto. Resaltado en negrita se lee: se entenderá que la duración del presente contrato será hasta agotada la primera edición. Además, el contrato establecía que la distribución de las obras sería única y exclusivamente en Nicaragua. Es cierto que Z está ganando fama de gratis en Costa Rica, pero su editor le ha visto la cara de imbécil, ha violado un contrato y sobre todo, se está lucrando a costillas de Z, sin éste recibir un solo peso. Z bien podría concluir que su fama es algo accesorio.    

Entonces, ¿cómo debe de ser la relación escritor-editor para asegurar la protección de derechos de autor? y, ¿qué acciones legales podría tomar Z en contra de su editor?

En primer lugar, hay que estar claros de la figura contractual que debe utilizarse. La ley establece 2 tipos básicos y muy similares uno del otro: el contrato de cesión de derechos patrimoniales y el contrato de edición. Vamos a poner énfasis en el segundo. Los artos. 55 y ss de la ley contemplan el contrato de edición, estableciendo lo siguiente:

§  En cuanto a la remuneración: se debe de estipular el monto y la forma en la que el autor recibirá el pago, es decir, el tipo de moneda a usar, si será un solo pago o en partes, y siguiendo las normas generales sobre contratos que establece el Código Civil, el lugar en el que se efectuará el pago. Un escritor joven quizá estará tan emocionado de que le publiquen su obra que creerá que no hay mayor remuneración que eso, y puede que sea así, pero hay que recalcar que la remuneración no es un favor que el editor le hace al escritor sino una contraprestación por el permiso a explotar la obra. En términos prácticos, el editor podría estar sacando el 200% de lo que invirtió por cada libro, mientras que a vos no te toca un quinto de la ganancia;

El Art. 57 establece que el contrato debe de formalizarse por escrito (con copia al autor) y debe de expresar:

§  Si los derechos se conceden en exclusiva: podría ser el caso en que te vaya muy bien y 2 o más editoriales quieran publicarte y sostener tus derechos patrimoniales simultáneamente;
§  El ámbito territorial: si los derechos de explotación se circunscriben a Nicaragua o a Centroamérica o a África o donde sea, siempre y cuando se exprese específicamente donde;
§  El número de ejemplares o el tiraje de la edición;
§  La forma en cómo se distribuirán esos ejemplares (canales y métodos de distribución. Por ejemplo, si la editorial subcontrata a alguien que se dedica a la distribución de libros), así como los ejemplares reservados al autor (lo más sano es que el autor siempre tenga un porcentaje del tiraje total, pudiendo él incluso vender sus libros por su cuenta, si el contrato lo permite), a la crítica (que en nuestro país, tristemente, es casi inexistente) y a la promoción (ejemplares de cortesía para divulgación de la obra en los medios de comunicación, por ejemplo). Permítanme un comentario: Las leyes de otros países obligan a las editoriales a que una parte del tiraje sea donado a bibliotecas públicas, escuelas y universidades para cumplir en cierta forma con una cuota de beneficio común…al parecer nuestros legisladores o temían que el bolsillo del editor se viera afectado con una disposición de esa índole o depositaron sus esperanzas en que al término de la vida del autor + 70 años esas obras en realidad podrían ser leídas por nuestra infancia y juventud sin acceso a recursos;
§  El plazo en que el autor debe entregar el original de su obra al editor. Esto se aplica principalmente en las obras pre-contratadas o por encargo, que son casos excepcionales desde la perspectiva de la literatura y se da más sobre las publicaciones técnicas o especializadas;
§  El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición convenida; el cual no puede exceder de 2 años, contados desde la entrega del original por el autor. Es decir, que si el editor calienta tu manuscrito inédito por 2 años + 1 día, éste ya perderá de pleno derecho los derechos de edición sobre tu obra;
§  Cuando se trate de una edición en formato de libro se debe de expresar el idioma en que se va a editar la obra.

Retomando el caso del agravio hacia Z, le tenemos una solución, por muy fantástica que parezca. Z puede acusar en la vía penal a su editor por el delito de Ejercicio no autorizado del derecho de autor y derechos conexos (tipificado en el Art. 274 Código Penal[3]) y éste último podría ser sancionado con 90 a 150 días multa o prisión de 6 meses a 2 años e inhabilitación especial (que el editor no pueda ejercer sus funciones) por el mismo período, por haber reproducido un mayor número de ejemplares que el establecido en el contrato y por distribuir o comunicar la obra después de finalizado el contrato.   


Publicación en internet

 Mi primer día en la universidad fue como mi primer día en la vida real: nunca antes me había montado solo a un bus, y ese día me tocó hacerlo 2 veces, nunca había tenido que buscar mi aula porque siempre había alguien que me guiara, nunca había sentido tanto desprecio de un profesor hacia sus alumnos…era un auténtico pelón, como llaman a los universitarios primerizos. Apliquemos la misma idea a una obra literaria siendo publicada en internet: al subirla, la obra al fin cobra vida y sale a la realidad de lectores, críticos, detractores y plagiadores. Ya no sabés ni tenés control sobre lo que puede pasar con ésta y lo menos que se espera de vos es que estés consciente de las consecuencias que eso conlleva. Alguien (como en el caso de W) puede venir y plagiar tu obra indiscriminadamente y como la ley dice que se presume autor a quien aparezca como tal en la obra, es decir, quien lo declare, entonces a vos como autor verdadero te toca demostrar que ese tipo es un plagiador y está violentando tus derechos. Sé que suena algo paradójico tener que dar prueba de algo que por derecho te corresponde pero como dije en un principio, los derechos de autor están fundados en la buena fe de las personas y bajo esa buena fe estos casos no deberían de pasar.

¿Cómo demostrarlo?

Primero en tiempo-primero en derecho. Principio básico. Si tengo la fecha de publicación, ya sea en mi blog o en slideshare, google books o donde sea y esa fecha precede a la del plagiador, entonces tengo la prueba contundente sobre él. El problema real es ¿ante qué órgano dirigir esa demanda de mis derechos? pues bien, internet es tan libre que no fue ni ideado para cometer el delito ni para perseguirlo, y podríamos estar hablando de un acto indebido de orden internacional (nuestro plagiador puede estar en cualquier parte del mundo), ante esto se nos reducen las opciones: a) podemos denunciar su sitio o su cuenta públicamente, como un acto de escarnio público sin efectos legales; b) hay sitios que nos permiten denunciar al sujeto, fundamentando en actos lesivos a la honra, la integridad moral o física y la propiedad intelectual. En este momento existe una discusión de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI[4]) sobre la creación de un órgano paraestatal con potestad de perseguir delitos digitales a través de un proceso digital (bloqueo o cierre de cuentas y accesos, etc.) pero no ha sido implementado y me temo que de serlo traería muchos daños colaterales.

Otra opción mucho más viable y reconocida es publicar la obra bajo licencias Creative Commons[5], que permita ceder ciertos derechos sobre la obra (aquellos que desees) de modo que exista un doble revestimiento legal sobre la misma: el reconocimiento de los derechos que por la sola publicación te compete y el reconocimiento que te brinda Creative Commons. Este, huelga decir, es quizá el método más efectivo de tutelar derechos de autor sobre obras digitales en la actualidad.  

Registro de obras

La Oficina de Derechos de Autor y Derechos Conexos (ONDADX[6]), aun y con sus atributos y competencias, es una institución que brilla por su ausencia en la mente de los escritores. Por supuesto, no podríamos culparlos por ello. Una ínfima parte de las obras literarias publicadas en el país pasan por el filtro de la ONDADX; es más, la mayoría de los escritores (al menos de los que consulté) desconocen su existencia o asocian derechos de autor con la oficina de ISBN (siglas de International Standard Book Number) en Nicaragua, que es una entidad que se encarga de censar las publicaciones en el país y corresponde mucho más a las atribuciones de las editoriales que a los autores en sí. 

El registro de las obras literarias en la ONDADX no es una necesidad. Los derechos de autor son de orden declarativo, lo que implica que el derecho surge con la obra misma, a como dice la ley, un principio que yo discuto porque no se puede comprobar la existencia hasta que no conste en un medio tangible, que sea perceptible a los sentidos; por lo que reconsideraría decir que los derechos de autor surgen con la publicación de la obra. Registrar la obra ante el ONDADX posibilita un reconocimiento del Estado sobre la existencia de la obra y del escritor como autor de la misma, otra vez, es un mecanismo de doble aseguramiento que en efecto, evitaría posibles conflictos jurídicos en el futuro, tales como el plagio, la divulgación o reproducción abusiva o incluso la defensa frente a un editor. 

Quiero terminar esta entrega hasta acá por motivos de espacio, pero siento que hace falta abordar -en una segunda e incluso una tercera entrega-, una serie de problemáticas inherentes al Escritor, los Derechos de Autor y las relaciones circundantes.   


[2] Agradezco los ilustrativos ejemplos de Lawrence Lessig para construir los propios. LESSIG, Lawrence, Free Culture: How big media uses technology and the law to lock down culture and creativity, Penguin Press, New York, 2004
[5] En http://creativecommons.org/

lunes, 11 de agosto de 2014

Derechos de Autor en el Diseño Gráfico

No es muy común que nos pongamos a pensar en la proveniencia y el proceso de diseño de todo lo que nos rodea o el trabajo que le llevó a alguien diseñar lo que tenemos de frente y nos comunica un mensaje. Pero está ahí, es apreciable a nuestros sentidos y sí, a alguien le costó mucho estudio, inversión y desvelo lograr que esté disponible y que pueda ser apreciable, en el soporte que sea. Desde libros, revistas, catálogos, afiches, estampados en camisetas, carteles publicitarios, envases, avisos, letreros, fuentes de texto, pasando por la imagen corporativa de empresas, hasta interfaces de software y aplicaciones multimedia: todos los mencionados -y un largo etcétera- son atributo del diseño gráfico. 

William Addison Dwiggins[1] -diseñador tipográfico y editorial estadounidense- es reconocido como el primero en acuñar el término Diseño Gráfico, acaso para aplicarlo a sí mismo y a su trabajo, estableciendo que el diseño gráfico es la actividad de darle forma y estructura a la comunicación visual. Habrá muchos otros conceptos y mucho más actualizados quizá pero, para evitarme bucear en aguas desconocidas, me quedo con este. Ahora bien, dentro del diseño gráfico se enmarcan varios campos de aplicación, así tenemos: diseño publicitario, diseño editorial, diseño de identidad corporativa, diseño web y multimedia, diseño tipográfico, señalética y muchos más que admito desconocer, dejando la complementariedad a los entendidos en esta materia. 

Siguiendo con lo anterior, debo acotar que el objetivo de este artículo no es enunciar las características del diseño gráfico ni generar un perfil técnico de la disciplina. No, mi intención no es otra que identificar los glitches en el sistema jurídico y en la estructura institucional respecto a los derechos de propiedad intelectual vinculados al diseño gráfico y plantear recomendaciones sobre cómo l@s diseñado@s gráfic@s pueden proteger sus derechos de forma eficiente y conveniente. Porque existe un problema general que es la falta de conocimiento, y existe un problema concreto que es el aprovechamiento de la falta de conocimiento. Me explico: luego de varias entrevistas a diseñadores y administradores o propietarios de agencias de diseño y publicidad, pude constatar que en la gran mayoría de casos en los que hay una relación diseñador-cliente o diseñador-empleador se irrespetan los derechos de autor de los diseñadores, ya sea por ignorancia, descuido o mala fe –cualquiera de las 3 es injustificable a mi modo de ver- así que el diseñador que labora bajo un contrato, salvo raras excepciones, es presa inocente y muchas veces ignorante (hay que reconocerlo) de cláusulas abusivas que actúan como un cazador que apunta con su rifle de doble cañón. 

Pero dejemos de un lado la cacería y partamos de la regulación misma: el diseño gráfico compete a la materia de derechos de autor y a su Ley aplicable en el país[2], por lo cual no debe de haber confusión alguna con el diseño industrial, cuyo ámbito de aplicación jurídica es la propiedad industrial, regulada por la Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales[3]

Pues bien, las razones por las que el diseño gráfico es objeto de protección de derechos de autor son tan obvias que las podemos sintetizar del siguiente modo: 

Diseño gráfico = creatividad = propiedad intelectual = derechos de autor

Pero, para mayor claridad, permítanme encuadrar dicha igualdad en el contexto jurídico. Los invito a que pulsen crtl+F en el documento de la Ley y escriban la palabra diseño en el buscador. Aparecerá tres veces: protegiendo al diseño de programas de cómputo, al diseño de obras de arquitectura y al diseño tridimensional referido a geografía y topografía. Esto no significa que por no aparecer explícitamente el diseño gráfico no sea objeto de protección de derechos de autor, de hecho lo es en las mismas condiciones que cualquier otra actividad mencionada en la Ley [para conocer qué derechos reconoce esta protección te invito a leer  http://genscreativa.blogspot.com/2014/07/el-graffiti-y-los-derechos-de-autor.html], tomando como base lo establecido en su art. 13, que reza: están protegidas por esta Ley todas las creaciones originales y derivadas, lo cual englobaría todas las formas en las cuales interviene la creatividad y el intelecto y que, por descontado, no involucra a los productos o procedimientos de aplicación industrial. 

La Ley tampoco distingue entre tipos de autores ni sus categorías, tan sólo menciona que el derecho de autor […] corresponde al autor por el sólo hecho de su creación. Listo. El legislador fue lo suficientemente general y ¿perezoso? para abarcar por contexto todas las disciplinas vinculadas al derecho de autor. Por lo que me veo obligado a retomar la misma fórmula utilizada en el artículo sobre el graffiti y los derechos de autor[4], esto es, interpretar la Ley y sacarle deducciones a cucharadas, a caballo de que la naturaleza de la norma es susceptible de ser interpretada de forma amplia y no restringida. [5]

Pero no deja de constituir un vacío jurídico el que la Ley no haga mención expresa sobre la protección que merece el diseño gráfico, siendo una disciplina de suma relevancia, incluso para el tráfico económico y jurídico. Es más, considero que de algún modo la falta de mención expresa y de especificidad normativa conduce a una serie de problemas relacionados a la profesión del diseño gráfico, puesto que ese reconocimiento deducible está tan escondido que pasa  desapercibido o se invisibiliza, generándole a el diseñador una indefensión tremenda frente al empleador o contratista.

Parte de un sticker que encontré en Copycat



Veamos esta problemática in situ: si la Ley confiere al autor la plena disposición y el derecho exclusivo de la explotación de la obra (art. 5) se supone que en términos generales el diseñador puede disponer de su creación libremente, hacer con ella lo que se le dé la gana, cederla o transferirla a quien desee y plasmarla en el soporte que considere más adecuado. 

Pero, ¿qué pasa cuando existe un contrato de por medio?

Como afirman Casacubierta, Castells y Llop[6], una obra gráfica no es de quien la paga, sino de quien la realiza. Dicho enunciado es soportado por la Ley en su art. 52 que establece que en el marco de un contrato de trabajo (…), salvo disposiciones en contrario, el primer titular de los derechos morales y patrimoniales será el autor. Ahora bien, estas “disposiciones en contrario” y todo lo relacionado a esta relación diseñador-empleador deben de plasmarse en un contrato, en el cual debe de primar la voluntad de las partes, es decir que un contrato bajo coerción, engaño o amenaza es nulo; la voluntad de firmar bajo x o y condiciones debe de ser expresa y libre; además, lo pactado en ese contrato “es ley entre las partes”, es decir que la función del contrato es regular las relaciones entre los contratantes y ser el mecanismo de seguridad del cumplimiento de derechos y obligaciones mutuas. Por eso es sumamente importante exigir la firma y copia de un contrato físico que contenga de forma pormenorizada todos los elementos de la relación laboral: salario u honorarios, entregas, lugar, forma, modo de pago, duración de la explotación de los derechos patrimoniales de la obra, exclusividad o no en la misma, etc., puesto que lo que no está expreso en el contrato será susceptible de deducción o interpretación, que puede no ser beneficiosa para los intereses del diseñador.

Antes de pasar a otro ejemplo quiero esclarecer algo con respecto a la remuneración que el diseñador recibe: ésta no es un pago por la realización de la obra ni por el costo que llevó realizarla, asumir esto sería afirmar que el contratante es el propietario de la obra e incubaría en el diseñador la idea de que se debe irrestrictamente a su empleador y que como tal, éste último tiene la potestad de hacer y deshacer con su obra, lo que al final implicaría desvirtuar la labor creativa del autor. No podemos seguir cayendo en ese error. La remuneración debe de verse más bien como un canon por el derecho a usar la obra y debe de ser justa y apropiada, tomando en cuenta el beneficio económico que obtendrá el contratante a través de esa obra.

¿Qué tanta capacidad tengo de decidir sobre el uso de mis obras?

Para responder a esta pregunta me voy a servir de un ejemplo planteado por los últimos autores citados:
supongamos que has desarrollado un logo estupendo para una empresa. La empresa ha pagado por el trabajo que te ha supuesto hacer ese logo y aparte un canon determinado para su uso. Unos años después el logo se hace tan famoso que un editor que quiere publicar un libro sobre diseño de logos está interesado en incluir tu logo. Bien, ese editor no debería pagarte ni un céntimo por el trabajo de realización del logo, eso ya te lo pagó, más mal que bien seguramente, la empresa en cuestión. Sin embargo, el editor no puede sin más ni más pillar el logo y meterlo en su libro. Incluso aunque tenga el permiso de la empresa que te paga por el logo. Esa empresa tiene derecho a usar el logo, pero no es suyo. El logo es y será siempre tuyo.      

¿Tiene el contratante la potestad de modificar mi diseño?

No. Dentro de los derechos morales se contempla el derecho a la integridad de la obra, en este caso se puede exigir el respeto dicha integridad, incluyendo el de oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de la obra cuando cause perjuicio al honor, legítimo interés o reputación del diseñador. De violar dicho derecho el contratante o cualquier otro estará sujeto a sanciones económicas y penales.

¿Y si este contratante reclama que sin sus insumos técnicos, ideas y dinero el diseño creado no hubiera sido posible?

Entonces eso debería de constar por escrito en un contrato de cesión de derechos patrimoniales de derecho de autor. Es perfectamente comprensible que el empresario quiera obtener réditos de su inversión bajo un derecho de explotación que expira en 5 años, pero esa decisión debe de hacerse conjuntamente y con expresa voluntad del diseñador.

¿Qué pasa si el contratante o cedente quiere reutilizar la obra para otros fines?

Todo dependerá de los términos del contrato. Por ejemplo, si yo diseñé la ilustración para la portada de un libro y en el contrato se establece que el uso será única y exclusivamente para ese libro, el pactante no podrá usar la ilustración en, digamos, estampado de camisetas o para calcomanías o cualquier otro fin que no sea el del contrato. Por el contrario, si el contrato permite otros usos el contratante tiene la libertad de emplear la obra para fines distintos. Hay un tercer supuesto, bajo el cual se puede modificar el contrato para que él pueda usar la obra para otros fines, bajo una contraprestación económica, por supuesto.

¿Cómo opera la cesión de derechos patrimoniales?

El autor (diseñador) puede ceder sus derechos patrimoniales sobre su obra –derechos que consisten en la reproducción, traducción, adaptación y comunicación al público- ya sea en vida o mortis causa (herencia o disposición testamentaria), esta cesión puede ser de carácter exclusivo o sin exclusividad. Si es en exclusiva, el cesionario (quien recibe el derecho sobre la obra) puede utilizar la obra impidiéndole el uso a cualquier otra persona; en cambio, si no se determina la exclusividad el autor puede contratar con otros posibles interesados en utilizar su obra. También puede indicarse la duración de la utilización sobre la obra (es lo más recomendable al momento de ceder derechos) y en caso de que no se determine, la Ley establece la limitación de dicho uso a 5 años. La Ley determina la obligatoriedad de que la cesión conste en un contrato escrito (art. 49), del cual el autor siempre debe de exigir una copia, y la lógica nos dicta que, salvo casos particulares, debe de haber una contraprestación económica por la cesión de tales derechos.

Ahora, ¿qué pasa si el monto que recibiré como pago es una miseria en comparación con lo que recibirá el cesionario (a quien le cedí los derechos patrimoniales sobre la obra) como beneficio de la explotación de la obra?

Afortunadamente, tenemos un art. 50 en la Ley para ese caso concreto, -el cual, valga decir, será aplicable siempre y cuando se refiera a una cesión en exclusiva- en que haya una desproporción visible entre los beneficios del diseñador y los del cesionario. Ante tal circunstancia, se puede pedir la revisión del contrato ante un Juez, quien podría determinar la nulidad del contrato u ordenar un resarcimiento económico o mandar a enmendar las disposiciones contractuales que violan los derechos del diseñador. Este quizá e infelizmente sea el artículo menos aplicado de la Ley, pienso yo que por la preconcepción que tenemos sobre los operadores de justicia en Nicaragua: lentitud, corrupción, gasto, burocracia, 0 resultados, indefensión. Hay algo de cierto en todo esto. Quizá mucho, pero los mecanismos fueron ideados para su uso y si la Ley te protege y te faculta a actuar contra quien vulnere tus derechos, entonces ya tenés el 50% de ese caso a tu favor.   

¿Qué pasa si firmé un acuerdo de confidencialidad con una empresa y deseo utilizar los diseños que he creado en dicha empresa para incluirlos en mi portafolio?

De nuevo, todo depende de las cláusulas específicas del contrato de confidencialidad. Lo mejor es que antes de firmar un contrato de ese tipo se evacúen todas las dudas pertinentes sobre el alcance de la confidencialidad, por ejemplo, si esta condición también incluye el uso de los diseños para fines específicos. Si las cláusulas no abarcan los diseños entonces estos podrán ser utilizados en los términos establecidos en el contrato.

¿Puede uno renunciar a sus derechos de autor por contrato?

NO. De ninguna manera. Los derechos de autor por su naturaleza son irrenunciables, pertenecen al autor y él decidirá qué hacer con ellos, si se pacta la renuncia ese contrato es NULO y no surtirá efecto jurídico alguno.

Todas estas preguntas han sido formuladas no por mero ejercicio sino porque al responderlas pretendo plantear soluciones razonables y equilibradas a problemáticas existentes en la profesión del diseño gráfico. Quizá a algunos les parecerá que las recomendaciones evacuadas en el presente artículo están fuera de nuestra realidad o resultan muy irrisorias o atrevidas para aplicarlas; habrá quienes se pregunten “¿qué pensaría mi jefe si le propongo algo así?”, pero luego de mi investigación comprendí el panorama de un gran problema: hay un factor miedo de perder el empleo por exigir el reconocimiento de los derechos, que es un miedo común a muchos de los profesionales nicaragüenses. Percibí que los diseñadores gráficos –en términos generales- se encuentran en un estado crítico, al punto en que normalizan tratos inadecuados y excesos de empleadores y contratantes y son vulnerables a brutales infracciones de sus derechos de autor y de sus derechos laborales. Por otra parte –y esto es algo duro de admitir desde mi posición- es necesario poner sobre la mesa la pésima enseñanza y asesoría que los alumnos reciben. La mayoría de las facultades de diseño tiene una asignatura o módulo dedicado a la propiedad intelectual, lo cual es excelente y necesario, pero el hecho es que en muchas universidades simplemente se está perdiendo la perspectiva, siguiendo un modelo de enseñanza tan vertical que cualquiera se rehusaría a soportarlo por más de treinta minutos. Porque nadie debería de sentarse a escuchar como el profe recita artículo tras artículo, ley tras ley, bajo su prístino vocabulario técnico-jurídico, sólo por romanticismo, sin dar una explicación real del sistema ni de los mecanismos de protección legal. Por eso la materia de propiedad intelectual es tan impopular entre los estudiantes: En vez de entender salís más confundido, fue lo que me dijo un estudiante de diseño sobre su profesora de propiedad intelectual, y esta percepción es tan típica y cotidiana que a alguien se le ocurriría sacar la clase del pensum de diseño gráfico. Por favor, no lo hagan. Si pensamos en soluciones radicales entonces sería mejor despedir a ese profesor, nombrar a alguien comprometido con erradicar el estado de indefensión en el que cae su alumn@ al caer a un mercado laboral voraz y despiadado.  Entonces, todo se trata de encontrar las vías adecuadas. Si somos creativos para diseñar debemos ser creativos para proteger nuestros derechos. Un simple contrato escrito, estableciendo todas las cláusulas de la relación laboral, es un buen inicio, el método contractual debe de ser la regla de cualquier trabajo, por pequeño o corto que sea, pues es el mecanismo idóneo para garantizar seguridad jurídica. Pero no sólo, dado que es el propio autor el principal interesado y garante de sus derechos, por lo cual debemos de partir por emplear una serie de acciones encaminadas a la protección, tales como:

* autogestión de derechos: de esta forma se estaría anticipando a una eventual infracción de derechos de autor, al reconocer la autoría a través de la publicación de la misma por ejemplo, o al delimitar la cesión de ciertos derechos sobre la obra. Para este supuesto se recomienda el uso de licencias Creative Commons o Coloriuris;

* actualización constante de portafolios de diseño, con el objetivo de que éste contenga la totalidad o al menos la mayoría de las obras de tu autoría. Los componentes del portafolio pueden publicarse o no, en dependencia de la liberalidad patrimonial que las obras tengan;

* documentación de las obras, en el formato que sea, pero que éste constituya la prueba suficiente para determinar la autoría sobre la obra;

* inscripción en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos[7]; cuando éste mecanismo sea pertinente. Sin embargo, el reconocimiento de los derechos de autor nacen desde la creación de la obra misma, lo que posibilita la inscripción es el reconocimiento del Estado sobre la existencia de esa obra;

* búsqueda de asesoría jurídica ante una situación de violación de derechos.

Finalmente, creo que estos mecanismos crearían un entorno protegido frente a contratantes, cesionarios y docentes negligentes, que cambiaría en mucho la perspectiva general sobre los derechos de autor que en el contexto nacional son vistos como la cenicienta de los derechos; y coadyuvaría al reconocimiento de la creatividad y la importancia de la obra del diseñador gráfico en todos sus aspectos vinculantes.   
©  Cortesía de Itzel Chavarría



[4] Ibídem
[5] La característica de no determinar la categoría específica de materias susceptibles de protección no es particular de la legislación nicaragüense, el mismo caso sucede con las leyes de derechos de autor de Argentina, Costa Rica, España y El Salvador. De todas las legislaciones investigadas sólo en la Ley Federal de Derechos de Autor de México encontré una mención expresa a la protección de derechos de autor en obras de arte aplicado, incluidas obras de diseño gráfico o textil.
[6] CASACUBIERTA, David; CASTELLS, Rosa y LLOP, Rosa, El copyright y el diseño, Revista Grrr #12, Madrid, 2004