viernes, 12 de septiembre de 2014

Piratería y derechos de autor


<<Una sociedad grande y diversa no puede sobrevivir sin propiedad;
una sociedad grande, diversa y moderna no puede florecer
sin propiedad intelectual>>

Lawrence Lessig

 Quiero comenzar expresando que estas palabras no son enteramente mías sino que provienen de un cúmulo de información que he ido recabando desde hace tiempo: artículos, investigaciones, normativa, conferencias, libros, jurisprudencia, videos, etc… Pueda que esta afirmación sea tan innecesaria como obvia pero la hago para recalcar que es imposible partir de cero. La cultura, las ideas y las obras son como un cesto al que todo el tiempo se le deposita y se le extrae: esto es el reciclaje, y reciclar no está del todo mal.

Tomar o retomar ideas y transformarlas es parte del proceso creativo. En contraposición, pensar que la originalidad en su sentido más puro es posible (sobre todo a estas alturas), es una falacia, no existe como tal, si crees en eso entonces te has creído una utopía durante toda tu vida, sobre todo después de siglos de información documentada, a la que ahora más que nunca tenemos acceso. Absorber ideas antes desarrolladas es inevitable, de hecho ese acto es la materia prima del producto que vas a evacuar.

Por poner un ejemplo, la forma en cómo se genera música en la actualidad es totalmente distinta a, digamos, cien años atrás: actualmente, la cultura del sampling y el remixing está ampliamente difundida; las tecnologías posibilitan el reciclaje de composiciones musicales ya existentes y su combinación con nuevos sonidos e instrumentos; hay programas que generan pistas estandarizadas para insertar música sobre éstas, como las grabaciones caseras que usan los raperos; existe un sinnúmero de formas y técnicas de jugar con una composición musical, variando sonidos o generando nuevos elementos, insertando videos como paralelismo visual a la música, etc. /// Otro ejemplo cotidiano: un desarrollador web toma una plantilla web de un sitio, consigue una tipografía, coloca imágenes sacadas de la web, ingresa códigos HTML –en fin- está creando un producto a partir de una serie de elementos que están a su alcance, es más, es muy probable que quien los ideó, hizo públicos tales elementos con el objetivo de que estuvieran al alcance de todos.

Pero cuando tomar o retomar está mal para quienes son titulares y protegen a capa y espada los derechos sobre las obras, nos encontramos ante un problema de grandes proporciones. Pensemos en los 2 ejemplos mencionados anteriormente, pensemos en que todo (sonidos, videos, pistas, samples, animaciones, tipografía, plantillas web, imágenes, códigos fuente) está protegidos por derechos de autor, como de hecho lo están. Pensemos en que a estas personas (músico/diseñador web) les toca andar consiguiendo permisos de uso de las obras de cada uno de los titulares de derechos de autor. ¿Acaso no sería más fácil obviar esos permisos y publicar mi obra y a ver qué pasa?, ¿no sería mejor buscar contenido no protegido o de dominio público? o ¿por qué no mejor cito en los créditos a cada uno de los autores de esas obras o el lugar dónde extraje el contenido y así, todos felices? Estas preguntas entrañan muchas respuestas obvias, que prefiero dejarlas a escogencia del lector, para centrarme en el tema principal de este artículo: la piratería. Ante esto, nos asalta la pregunta de ¿qué es piratería, y, cómo se vincula la piratería con los ejemplos supra mencionados? 

La UNESCO acuña un concepto para piratería que no deja de ser
Ambiguo, según ellos:

“El término “piratería” abarca la reproducción y distribución de copias de obras protegidas por el derecho de autor, así como su transmisión al público o su puesta a disposición en redes de comunicación en línea, sin la autorización de los propietarios legítimos, cuando dicha autorización resulte necesaria legalmente. La piratería afecta a obras de distintos tipos, como la música, la literatura, el cine, los programas informáticos, los videojuegos, los programas y las señales audiovisuales.”[1]  

Me retracto, más que una definición concreta esto fue una mención sobre cuál acción debe de ser considerada como pirata y cuál no. Respecto a lo mismo, debemos estar claros de 2 cosas:

1)           No existe una acepción homogénea de piratería, existen –en cambio- múltiples conceptos que varían de nación a nación, de sistema a sistema y de doctrina a doctrina. Anteriormente, la piratería era entendida como el uso comercial no autorizado de obras protegidas, es decir, pirata era quien perseguía un lucro indebido a partir de la reproducción o divulgación (ilegal) de obras protegidas y sin la autorización del titular de derechos de autor. I. Alguien quema 1000 discos con las canciones de Nemi Pipali, hace una carátula más o menos llamativa y vende las copias a C$ 50 por unidad. Resultado: ese pirata percibió C$ 50,000 a partir de la apropiación indebida de las obras de los Nemi, violando su propiedad intelectual y sin que la banda haya recibido un quinto. La piratería no mata a nadie pero sí que deja cuantiosas pérdidas. Desde mi perspectiva, este supuesto es reprochable y punible.

2)           Quienes acuñan el concepto contemporáneo de piratería son los dinosaurios de los derechos de autor, me refiero a las grandes corporaciones que propugnan por un sistema supervigilado y restringido, en el cual, cualquier persona que usa, reproduce o difunde material protegido está cometiendo un delito. Para esta industria –dicho sea de paso, multimillonaria y poderosísima- no es concebible que la “cultura de compartir, reciclar y combinar” sea un aliciente para la creatividad y el desarrollo de la humanidad, es más, no les interesa, precisamente porque tales principios están supeditados a la obtención de ganancias. De modo que, bajo esta percepción, (que está a punto de convertirse en una disposición con fuerza jurídica vinculante) nuestros actos cotidianos de descargar música, videos, softwares, compartir links, combinar canciones para crear una propia, pasar libros a un tablet, constituyen un delito. Es más, bajo ese pensamiento nuestros hijos estarían cometiendo un delito. II. Nemi Pipali sube su nuevo single a su canal de youtube, escucho la canción, me encanta, la descargo, la convierto a mp3 y la ando en mi ipod. Al día siguiente tengo una reunión en mi casa, así que conecto el aparato a un parlante y Nemi suena, a la gente le gusta pero a 3 amigos les fascina, les paso la música y listo, no he causado ningún perjuicio al autor y más bien habrá 3 personas más que pagarán la entrada para verlos en vivo. ¿Acaso esto constituye un acto criminal? no lo creo.

Este fenómeno no deja de ser particular: aquí, los dinosaurios no son los autores, ellos no son los que pelean por restringir el acceso a los derechos sobre sus obras. En cambio, en la mayoría de casos, hemos visto como los autores se adaptan a los cambios e incluso algunos van más allá, convirtiéndose en pioneros. Por tanto, no es extraño que un cantante ponga a disposición del público su obra a través de internet, ya sea a la venta o por sharing gratuito o ceda ciertos derechos sobre la misma. Lo cual tiene su sentido práctico. Para ello hablemos de cifras: Carolina Botero (abogada, co-líder de Creative Commons Colombia) da cuenta de esas cifras:

“…para 1998 las ganancias por ventas de música en formato físico llegaban a los 35 mil millones de dólares, y ahora son de apenas 16 mil millones. Pero las ventas de música en Internet han pasado de cero a 8 mil millones de dólares. Las ganancias por conciertos pasaron de 10 mil millones a 27 mil millones de dólares. Y el total de ganancias para la industria pasó de menos de 50 mil millones a casi 60 mil millones de dólares en el mismo lapso”. Es, (…) “difícilmente un escenario apocalíptico”[2]

Entonces, ¿por qué a la industria le importa tanto implantar su discurso de no-a-la-piratería bajo un esquema en el que todos o casi todos seríamos piratas? Simple: por temor al cambio. Como apunta Botero, la industria del CD o disco compacto está en su ocaso; y por el terrible temor que los dinosaurios tienen a perder la hegemonía en la arena económica es que pugnan, a todos los niveles y bajo todos los medios posibles, por enterrar su bandera de no-a-la-piratería y seguir ejerciendo un control férreo sobre el mercado. Para profundizar en mi afirmación, me apoyo en un análisis a cargo de Rubén Caravaca Fernández, facilitador y comunicador cultural, y amplio estudioso de la materia:

“Si el cambio del vinilo al CD supuso una revolución en la distribución, los avances tecnológicos, las redes informativas y los nuevos formatos de difusión y comercialización, están dejando obsoletos todos los sistemas y soportes, transformando el modelo de negocio tal y como lo entendíamos.
En la actualidad todos podemos tener acceso a las músicas más diversas desde cualquier rincón del mundo, solo necesitamos un ordenador, conexión a Internet y la información adecuada. El modelo tradicional –soporte físico- al que podemos denominar 1.0, no parece tener sentido, excepto para musicólogos, coleccionistas y especialistas. En la actualidad nos encontramos ante un oligopolio discográfico a nivel mundial donde tres compañías (Warner, Universal-EMI y Soni-BMG) controlan la mayoría del mercado. En paralelo, cientos de pequeños sellos intentan subsistir conviviendo con redes de descargas de pago y de intercambio entre particulares, P2P, que cada vez tiene más relevancia”.[3]

Dicho de otra forma, la industria discográfica y en general, el establishment corporativo, lanzan patadas de ahogados contra un uso de las tecnologías que ya está arraigado, es masivo y ha sido acogido por la gran mayoría de los sectores económicos. Lo más lógico ante una ola de cambios de tal magnitud sería eliminar las trabas, no reforzarlas torpemente.

El concepto de piratería fue acuñado y sigue siendo acuñado por quienes en algún momento piratearon contenido de otros.

La industria del copyright de Estados Unidos es una de las principales impulsoras de este nuevo modelo de piratería, y además de que ejerce un control estricto –casi excesivo- sobre el copyright, con multas económicas millonarias, cárcel y penas accesorias; también hace lobby ante las naciones (México implantó una política de 0 tolerancia a la piratería, cooptado por un convenio suscrito con Estados Unidos) y ante organismos como la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) para homogenizar mundialmente el uso de su modelo de piratería. Curiosamente la cultura estadounidense se basa en la piratería: en el s. XIX, E.E.U.U. permanece fuera del sistema internacional de derechos de autor, no adhiriéndose al Convenio de Berna (el más importante en derechos de autor a nivel mundial), por lo que no se concedía ninguna protección a las obras extranjeras, de modo que estas circulaban libremente por E.E.U.U. sin que los titulares de derechos sobre esas obras recibieran una contraprestación económica. Este fue uno de los principales factores que les valió su acelerado desarrollo económico a finales del s. XIX y principios del s. XX. Caso similar se dio en China, con ciertas variantes.

Muchas normativas a nivel mundial establecen limitaciones a los Derechos de Autor, es decir, que se permiten ciertos usos de la obra sin autorización del autor, lo que en sentido análogo para el sistema de copyright se denomina como fair use. En los artículos 31 y ss. de la Ley de Derechos de Autor y Conexos nicaragüense[4], se determinan cuáles son esos usos, lo que está bien, hay que reconocer el esfuerzo del legislador por permitir los usos académicos y privados, pero no resulta suficiente. Hay una realidad a la que la gran mayoría, sino todos, los sistemas legislativos de Derechos de Autor se enfrentan: LAS LEYES DE DERECHOS DE AUTOR NO HAN CONTEMPLADO EL USO DE MATERIAL PROTEGIDO EN INTERNET, como la herramienta de uso masivo que es.

Se podría pensar que es más beneficioso que no haya sido regulada hasta el momento ya que no existen límites, pero es más bien lo opuesto, la falta de reglamentación permite y propicia los abusos, incluso internacionales: el área de telemática del FBI o de la INTERPOL puede hackear mi información, bloquear mis accesos o hasta inutilizar mi ordenador remotamente porque bajo su modelo he pirateado contenido protegido, sin contemplar que mi contexto local me impide acceder a la compra “debida” de ese ejemplar porque tengo que suplir mis necesidades básicas y con lo que gano no me alcanza para comprar un disco en $10 o un programa en $20. Es una lucha de David y Goliat. En este caso Goliat ya tuvo su chance de fortalecerse lo suficiente bebiendo de las mismas aguas de las que ahora le impide beber a un sediento David.

Como consecuencia, no me cabe duda que esta lucha contra la nueva forma de piratería no es más que una lucha de poderes, que no resulta en solución alguna para el beneficio común y más bien, es una limitante a la expresión, a la creatividad y al acceso a la información. Por ende, si se piensa en una reforma de la legislación nicaragüense en Derechos de Autor debe de contemplarse el uso adecuado de material protegido en internet como un uso permitido por la Ley y como parte de las Limitaciones que el autor tendría para perseguir una acción legal en contra del usuario.
Como buen "pirata" tomo esta imagen sin citar el sitio


[3] CARAVACA FERNANDEZ, Rubén. La gestión de las músicas actuales. Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo. Madrid

viernes, 29 de agosto de 2014

Escritores y Derechos de Autor (parte I)

 Quiero partir de un ejemplo. Digamos que W ha escrito su primera novela y está ansioso por publicarla, así que la envía a cuanto concurso literario le sea posible y espera. Y espera. Y espera. Meses después, habiendo sondeado los resultados de las convocatorias a las que aplicó, se topa con un hallazgo muy peculiar: por esos mágicos azares de internet, entró a un portal literario y leyó una sinopsis de una novela que le llamó mucho la atención. Ni el autor ni el título le sabían a nada pero la sinopsis le era muy familiar, así que para aniquilar la curiosidad descargó el primer capítulo de la obra, que era lo único disponible (como esos portales en los que abunda la práctica de darte a probar el bocado de gratis para que luego valores si pagás por todo el pastel). Aquello era alucinante: el primer capítulo era idéntico, quiero decir, era su obra (o al menos el primer capítulo de ella) pero con otro autor y otro título. Lo peor de todo, piensa inocentemente W, es que el plagiador escogió un pésimo título para su novela.

Quizá el ejemplo sea excesivo pero no por eso deja de ser lejano a las posibilidades. Y con esto no pretendo ni quiero agraviar a los organizadores de concursos literarios: algunos guardarán con mucho celo las obras postulantes, otros no tanto. Mi intención más bien es remarcar la vulnerabilidad a la que está sujeto el autor frente al mercado voraz, por poner un ejemplo de un sujeto activo con dientes afilados. Porque, seamos honestos: los derechos de autor son de buena fe en teoría pero, en gran medida, de muy mala praxis. Pero no es el único objetivo, también planteo la solución a problemas comunes que se dan en el oficio editorial, así como reconocer la existencia de vacíos jurídicos y, sobre todo, tratar de darle un par de herramientas al escritor para que sepa y pueda proteger sus derechos.  

Veo necesario hacer el prolegómeno cansón sobre la normativa por una cuestión de ubicación general, así que aquí vamos (en esta prometo ser breve):

La ley que regula los Derechos de Autor en Nicaragua es la Ley 312, “Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos”[1], que en su art. 2.1 define como autor a la persona natural que crea alguna obra, sea literaria, artística o científica. De modo complementario, se estipula la protección sobre la obra literaria independientemente de su género, mérito, forma actual o futura; es decir, que para la ley no hay distinción entre novela, cuento, ensayo o poema; si fue escrita por Borges o por un muchacho de provincia que publica en su blog; si de la primera edición de tu obra se lanzaron 20,000 ejemplares en pasta dura o 100 ejemplares en papel bond; si está en versión impresa o en Kindle o en un pdf; o si tu editor va a imprimir tu obra sí y sólo sí llega a 1,000 lectores en versión web. A la ley no le toca (en realidad no sé a quien le tocará) discriminar entre qué obra es buena o mala. Todas, más allá de sus características, son protegibles. Y en virtud de esa protección se deben de reconocer al autor tanto los derechos morales como patrimoniales que le son inherentes;

§  Derechos morales: la obligación de que se indique el nombre del autor para cualquier uso público de la obra / el respeto a la integridad de la obra (no deformación, no mutilación ni modificación) / el derecho a que el autor decida si su obra es divulgada, cómo será divulgada y en qué momento / el derecho de retiro y arrepentimiento, previa indemnización a terceros perjudicados / el derecho que únicamente tiene el autor para modificar la obra.
Estos derechos son irrenunciables e intransferibles.

§  Derechos patrimoniales: el autor, en exclusiva, tiene los derechos de reproducción, total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte / de transformar la obra / de adaptarla / de traducirla / de comunicarla al público.
Esta clase de derechos sí son temporales y transferibles. Con respecto a la temporalidad, dice el Art. 27 de la Ley que los derechos patrimoniales durarán toda la vida del autor + setenta años después de su muerte…

Dicho de otro modo, yo como editor no tendría problema alguno ni traba legal en re-editar Novelas Cortas de Anton Chejov pero sí que tendría que pedirle permiso a mi amigo Enrique Lacayo para publicar su poesía. Esta temporalidad mencionada se basa en que el autor y sus descendientes tengan la posibilidad de obtener beneficios a través de la explotación de los derechos sobre la obra y que, una vez llegado el término de la exclusividad, la obra pase a ser de dominio público, es decir, de uso libre, enriqueciendo así la cultura y el conocimiento de la humanidad. Suena muy lindo y justo, ¿no? Pues quizá no lo sea tanto para jurisdicciones como la de Estados Unidos, donde la duración del copyright (entiéndase derechos de autor, bajo la doctrina anglosajona) sobre las obras es tan caprichosa como la trayectoria de un huracán. Me explico: el copyright en Estados Unidos es una industria multimillonaria que factura el 8% del PIB anual de ese país. Es obvio que hay muchos intereses de por medio; y los grandes detentores de los copyrights son personas o corporaciones con tremendo capital e influencias, que no quieren bajarse del caballo. Jamás. Pongamos este supuesto: Ernest Hemingway murió en 1961. Bajo imperio de ley, los derechos en exclusiva se perderán en 2021. Luego viene el dominio público. Los descendientes de Hemingway estarán aterrorizados, significa que para esa fecha dejarán de percibir su jugoso cheque anual por regalías sobre derechos de explotación de las obras de Hemingway. Pero tienen una idea: pueden invertir una suma de lo que reciben gracias a la genialidad de Hemingway y depositarlo en el bolsillo de uno o más congresistas para financiar su campaña electoral. Ese congresista tratará de convencer a otros congresistas de que ampliando el plazo de explotación de los derechos de autor estarán generando equilibrio en la economía estadounidense. La mayoría apoya, y el plazo se extiende, quedando el dominio público en mera utopía, vedando el acceso popular al conocimiento y, como si fuera poco, limitando así la creatividad. Bajo este supuesto no podrías publicar a Hemingway ni que llegue el 2021, a menos que no te importe ser tachado de delincuente. Pero claro, -dirán- tenemos a Internet. Pero Internet no es un salvavidas sino un vehículo que hace mucho más difícil (nunca imposible) el poder rastrearte. Incluso los preceptos básicos de Internet como red libre corren grandes riesgos de ser coartados por la gran industria del copyright[2].        


Las editoriales

Z sí logró un contrato más o menos digno con una editorial local: publicarán su libro de cuentos en un tiraje de 1,000 ejemplares impresos y recibirá un porcentaje por las ventas de esos libros; dejándose estipulado que la duración del contrato es hasta que se agote la edición, es decir, hasta que se venda el último libro. Al cabo de un año Z recibe un email de su editor, quien le notifica que se ha vendido la última copia de su libro. Z se siente satisfecho. Meses después recibe una llamada de una amiga desde Costa Rica: ¡FELICIDADES! tu nombre está en los estantes de las librerías josefinas, no en una sino en varias, a Z la noticia le cae de sorpresa, se siente consternado y le es inevitable relacionar la llamada de su amiga con el mail de su editor. No sabe qué decir. Cuelga. Busca la copia del contrato que hizo con el editor para asegurarse que está en lo correcto. Resaltado en negrita se lee: se entenderá que la duración del presente contrato será hasta agotada la primera edición. Además, el contrato establecía que la distribución de las obras sería única y exclusivamente en Nicaragua. Es cierto que Z está ganando fama de gratis en Costa Rica, pero su editor le ha visto la cara de imbécil, ha violado un contrato y sobre todo, se está lucrando a costillas de Z, sin éste recibir un solo peso. Z bien podría concluir que su fama es algo accesorio.    

Entonces, ¿cómo debe de ser la relación escritor-editor para asegurar la protección de derechos de autor? y, ¿qué acciones legales podría tomar Z en contra de su editor?

En primer lugar, hay que estar claros de la figura contractual que debe utilizarse. La ley establece 2 tipos básicos y muy similares uno del otro: el contrato de cesión de derechos patrimoniales y el contrato de edición. Vamos a poner énfasis en el segundo. Los artos. 55 y ss de la ley contemplan el contrato de edición, estableciendo lo siguiente:

§  En cuanto a la remuneración: se debe de estipular el monto y la forma en la que el autor recibirá el pago, es decir, el tipo de moneda a usar, si será un solo pago o en partes, y siguiendo las normas generales sobre contratos que establece el Código Civil, el lugar en el que se efectuará el pago. Un escritor joven quizá estará tan emocionado de que le publiquen su obra que creerá que no hay mayor remuneración que eso, y puede que sea así, pero hay que recalcar que la remuneración no es un favor que el editor le hace al escritor sino una contraprestación por el permiso a explotar la obra. En términos prácticos, el editor podría estar sacando el 200% de lo que invirtió por cada libro, mientras que a vos no te toca un quinto de la ganancia;

El Art. 57 establece que el contrato debe de formalizarse por escrito (con copia al autor) y debe de expresar:

§  Si los derechos se conceden en exclusiva: podría ser el caso en que te vaya muy bien y 2 o más editoriales quieran publicarte y sostener tus derechos patrimoniales simultáneamente;
§  El ámbito territorial: si los derechos de explotación se circunscriben a Nicaragua o a Centroamérica o a África o donde sea, siempre y cuando se exprese específicamente donde;
§  El número de ejemplares o el tiraje de la edición;
§  La forma en cómo se distribuirán esos ejemplares (canales y métodos de distribución. Por ejemplo, si la editorial subcontrata a alguien que se dedica a la distribución de libros), así como los ejemplares reservados al autor (lo más sano es que el autor siempre tenga un porcentaje del tiraje total, pudiendo él incluso vender sus libros por su cuenta, si el contrato lo permite), a la crítica (que en nuestro país, tristemente, es casi inexistente) y a la promoción (ejemplares de cortesía para divulgación de la obra en los medios de comunicación, por ejemplo). Permítanme un comentario: Las leyes de otros países obligan a las editoriales a que una parte del tiraje sea donado a bibliotecas públicas, escuelas y universidades para cumplir en cierta forma con una cuota de beneficio común…al parecer nuestros legisladores o temían que el bolsillo del editor se viera afectado con una disposición de esa índole o depositaron sus esperanzas en que al término de la vida del autor + 70 años esas obras en realidad podrían ser leídas por nuestra infancia y juventud sin acceso a recursos;
§  El plazo en que el autor debe entregar el original de su obra al editor. Esto se aplica principalmente en las obras pre-contratadas o por encargo, que son casos excepcionales desde la perspectiva de la literatura y se da más sobre las publicaciones técnicas o especializadas;
§  El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición convenida; el cual no puede exceder de 2 años, contados desde la entrega del original por el autor. Es decir, que si el editor calienta tu manuscrito inédito por 2 años + 1 día, éste ya perderá de pleno derecho los derechos de edición sobre tu obra;
§  Cuando se trate de una edición en formato de libro se debe de expresar el idioma en que se va a editar la obra.

Retomando el caso del agravio hacia Z, le tenemos una solución, por muy fantástica que parezca. Z puede acusar en la vía penal a su editor por el delito de Ejercicio no autorizado del derecho de autor y derechos conexos (tipificado en el Art. 274 Código Penal[3]) y éste último podría ser sancionado con 90 a 150 días multa o prisión de 6 meses a 2 años e inhabilitación especial (que el editor no pueda ejercer sus funciones) por el mismo período, por haber reproducido un mayor número de ejemplares que el establecido en el contrato y por distribuir o comunicar la obra después de finalizado el contrato.   


Publicación en internet

 Mi primer día en la universidad fue como mi primer día en la vida real: nunca antes me había montado solo a un bus, y ese día me tocó hacerlo 2 veces, nunca había tenido que buscar mi aula porque siempre había alguien que me guiara, nunca había sentido tanto desprecio de un profesor hacia sus alumnos…era un auténtico pelón, como llaman a los universitarios primerizos. Apliquemos la misma idea a una obra literaria siendo publicada en internet: al subirla, la obra al fin cobra vida y sale a la realidad de lectores, críticos, detractores y plagiadores. Ya no sabés ni tenés control sobre lo que puede pasar con ésta y lo menos que se espera de vos es que estés consciente de las consecuencias que eso conlleva. Alguien (como en el caso de W) puede venir y plagiar tu obra indiscriminadamente y como la ley dice que se presume autor a quien aparezca como tal en la obra, es decir, quien lo declare, entonces a vos como autor verdadero te toca demostrar que ese tipo es un plagiador y está violentando tus derechos. Sé que suena algo paradójico tener que dar prueba de algo que por derecho te corresponde pero como dije en un principio, los derechos de autor están fundados en la buena fe de las personas y bajo esa buena fe estos casos no deberían de pasar.

¿Cómo demostrarlo?

Primero en tiempo-primero en derecho. Principio básico. Si tengo la fecha de publicación, ya sea en mi blog o en slideshare, google books o donde sea y esa fecha precede a la del plagiador, entonces tengo la prueba contundente sobre él. El problema real es ¿ante qué órgano dirigir esa demanda de mis derechos? pues bien, internet es tan libre que no fue ni ideado para cometer el delito ni para perseguirlo, y podríamos estar hablando de un acto indebido de orden internacional (nuestro plagiador puede estar en cualquier parte del mundo), ante esto se nos reducen las opciones: a) podemos denunciar su sitio o su cuenta públicamente, como un acto de escarnio público sin efectos legales; b) hay sitios que nos permiten denunciar al sujeto, fundamentando en actos lesivos a la honra, la integridad moral o física y la propiedad intelectual. En este momento existe una discusión de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI[4]) sobre la creación de un órgano paraestatal con potestad de perseguir delitos digitales a través de un proceso digital (bloqueo o cierre de cuentas y accesos, etc.) pero no ha sido implementado y me temo que de serlo traería muchos daños colaterales.

Otra opción mucho más viable y reconocida es publicar la obra bajo licencias Creative Commons[5], que permita ceder ciertos derechos sobre la obra (aquellos que desees) de modo que exista un doble revestimiento legal sobre la misma: el reconocimiento de los derechos que por la sola publicación te compete y el reconocimiento que te brinda Creative Commons. Este, huelga decir, es quizá el método más efectivo de tutelar derechos de autor sobre obras digitales en la actualidad.  

Registro de obras

La Oficina de Derechos de Autor y Derechos Conexos (ONDADX[6]), aun y con sus atributos y competencias, es una institución que brilla por su ausencia en la mente de los escritores. Por supuesto, no podríamos culparlos por ello. Una ínfima parte de las obras literarias publicadas en el país pasan por el filtro de la ONDADX; es más, la mayoría de los escritores (al menos de los que consulté) desconocen su existencia o asocian derechos de autor con la oficina de ISBN (siglas de International Standard Book Number) en Nicaragua, que es una entidad que se encarga de censar las publicaciones en el país y corresponde mucho más a las atribuciones de las editoriales que a los autores en sí. 

El registro de las obras literarias en la ONDADX no es una necesidad. Los derechos de autor son de orden declarativo, lo que implica que el derecho surge con la obra misma, a como dice la ley, un principio que yo discuto porque no se puede comprobar la existencia hasta que no conste en un medio tangible, que sea perceptible a los sentidos; por lo que reconsideraría decir que los derechos de autor surgen con la publicación de la obra. Registrar la obra ante el ONDADX posibilita un reconocimiento del Estado sobre la existencia de la obra y del escritor como autor de la misma, otra vez, es un mecanismo de doble aseguramiento que en efecto, evitaría posibles conflictos jurídicos en el futuro, tales como el plagio, la divulgación o reproducción abusiva o incluso la defensa frente a un editor. 

Quiero terminar esta entrega hasta acá por motivos de espacio, pero siento que hace falta abordar -en una segunda e incluso una tercera entrega-, una serie de problemáticas inherentes al Escritor, los Derechos de Autor y las relaciones circundantes.   


[2] Agradezco los ilustrativos ejemplos de Lawrence Lessig para construir los propios. LESSIG, Lawrence, Free Culture: How big media uses technology and the law to lock down culture and creativity, Penguin Press, New York, 2004
[5] En http://creativecommons.org/