viernes, 29 de agosto de 2014

Escritores y Derechos de Autor (parte I)

 Quiero partir de un ejemplo. Digamos que W ha escrito su primera novela y está ansioso por publicarla, así que la envía a cuanto concurso literario le sea posible y espera. Y espera. Y espera. Meses después, habiendo sondeado los resultados de las convocatorias a las que aplicó, se topa con un hallazgo muy peculiar: por esos mágicos azares de internet, entró a un portal literario y leyó una sinopsis de una novela que le llamó mucho la atención. Ni el autor ni el título le sabían a nada pero la sinopsis le era muy familiar, así que para aniquilar la curiosidad descargó el primer capítulo de la obra, que era lo único disponible (como esos portales en los que abunda la práctica de darte a probar el bocado de gratis para que luego valores si pagás por todo el pastel). Aquello era alucinante: el primer capítulo era idéntico, quiero decir, era su obra (o al menos el primer capítulo de ella) pero con otro autor y otro título. Lo peor de todo, piensa inocentemente W, es que el plagiador escogió un pésimo título para su novela.

Quizá el ejemplo sea excesivo pero no por eso deja de ser lejano a las posibilidades. Y con esto no pretendo ni quiero agraviar a los organizadores de concursos literarios: algunos guardarán con mucho celo las obras postulantes, otros no tanto. Mi intención más bien es remarcar la vulnerabilidad a la que está sujeto el autor frente al mercado voraz, por poner un ejemplo de un sujeto activo con dientes afilados. Porque, seamos honestos: los derechos de autor son de buena fe en teoría pero, en gran medida, de muy mala praxis. Pero no es el único objetivo, también planteo la solución a problemas comunes que se dan en el oficio editorial, así como reconocer la existencia de vacíos jurídicos y, sobre todo, tratar de darle un par de herramientas al escritor para que sepa y pueda proteger sus derechos.  

Veo necesario hacer el prolegómeno cansón sobre la normativa por una cuestión de ubicación general, así que aquí vamos (en esta prometo ser breve):

La ley que regula los Derechos de Autor en Nicaragua es la Ley 312, “Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos”[1], que en su art. 2.1 define como autor a la persona natural que crea alguna obra, sea literaria, artística o científica. De modo complementario, se estipula la protección sobre la obra literaria independientemente de su género, mérito, forma actual o futura; es decir, que para la ley no hay distinción entre novela, cuento, ensayo o poema; si fue escrita por Borges o por un muchacho de provincia que publica en su blog; si de la primera edición de tu obra se lanzaron 20,000 ejemplares en pasta dura o 100 ejemplares en papel bond; si está en versión impresa o en Kindle o en un pdf; o si tu editor va a imprimir tu obra sí y sólo sí llega a 1,000 lectores en versión web. A la ley no le toca (en realidad no sé a quien le tocará) discriminar entre qué obra es buena o mala. Todas, más allá de sus características, son protegibles. Y en virtud de esa protección se deben de reconocer al autor tanto los derechos morales como patrimoniales que le son inherentes;

§  Derechos morales: la obligación de que se indique el nombre del autor para cualquier uso público de la obra / el respeto a la integridad de la obra (no deformación, no mutilación ni modificación) / el derecho a que el autor decida si su obra es divulgada, cómo será divulgada y en qué momento / el derecho de retiro y arrepentimiento, previa indemnización a terceros perjudicados / el derecho que únicamente tiene el autor para modificar la obra.
Estos derechos son irrenunciables e intransferibles.

§  Derechos patrimoniales: el autor, en exclusiva, tiene los derechos de reproducción, total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte / de transformar la obra / de adaptarla / de traducirla / de comunicarla al público.
Esta clase de derechos sí son temporales y transferibles. Con respecto a la temporalidad, dice el Art. 27 de la Ley que los derechos patrimoniales durarán toda la vida del autor + setenta años después de su muerte…

Dicho de otro modo, yo como editor no tendría problema alguno ni traba legal en re-editar Novelas Cortas de Anton Chejov pero sí que tendría que pedirle permiso a mi amigo Enrique Lacayo para publicar su poesía. Esta temporalidad mencionada se basa en que el autor y sus descendientes tengan la posibilidad de obtener beneficios a través de la explotación de los derechos sobre la obra y que, una vez llegado el término de la exclusividad, la obra pase a ser de dominio público, es decir, de uso libre, enriqueciendo así la cultura y el conocimiento de la humanidad. Suena muy lindo y justo, ¿no? Pues quizá no lo sea tanto para jurisdicciones como la de Estados Unidos, donde la duración del copyright (entiéndase derechos de autor, bajo la doctrina anglosajona) sobre las obras es tan caprichosa como la trayectoria de un huracán. Me explico: el copyright en Estados Unidos es una industria multimillonaria que factura el 8% del PIB anual de ese país. Es obvio que hay muchos intereses de por medio; y los grandes detentores de los copyrights son personas o corporaciones con tremendo capital e influencias, que no quieren bajarse del caballo. Jamás. Pongamos este supuesto: Ernest Hemingway murió en 1961. Bajo imperio de ley, los derechos en exclusiva se perderán en 2021. Luego viene el dominio público. Los descendientes de Hemingway estarán aterrorizados, significa que para esa fecha dejarán de percibir su jugoso cheque anual por regalías sobre derechos de explotación de las obras de Hemingway. Pero tienen una idea: pueden invertir una suma de lo que reciben gracias a la genialidad de Hemingway y depositarlo en el bolsillo de uno o más congresistas para financiar su campaña electoral. Ese congresista tratará de convencer a otros congresistas de que ampliando el plazo de explotación de los derechos de autor estarán generando equilibrio en la economía estadounidense. La mayoría apoya, y el plazo se extiende, quedando el dominio público en mera utopía, vedando el acceso popular al conocimiento y, como si fuera poco, limitando así la creatividad. Bajo este supuesto no podrías publicar a Hemingway ni que llegue el 2021, a menos que no te importe ser tachado de delincuente. Pero claro, -dirán- tenemos a Internet. Pero Internet no es un salvavidas sino un vehículo que hace mucho más difícil (nunca imposible) el poder rastrearte. Incluso los preceptos básicos de Internet como red libre corren grandes riesgos de ser coartados por la gran industria del copyright[2].        


Las editoriales

Z sí logró un contrato más o menos digno con una editorial local: publicarán su libro de cuentos en un tiraje de 1,000 ejemplares impresos y recibirá un porcentaje por las ventas de esos libros; dejándose estipulado que la duración del contrato es hasta que se agote la edición, es decir, hasta que se venda el último libro. Al cabo de un año Z recibe un email de su editor, quien le notifica que se ha vendido la última copia de su libro. Z se siente satisfecho. Meses después recibe una llamada de una amiga desde Costa Rica: ¡FELICIDADES! tu nombre está en los estantes de las librerías josefinas, no en una sino en varias, a Z la noticia le cae de sorpresa, se siente consternado y le es inevitable relacionar la llamada de su amiga con el mail de su editor. No sabe qué decir. Cuelga. Busca la copia del contrato que hizo con el editor para asegurarse que está en lo correcto. Resaltado en negrita se lee: se entenderá que la duración del presente contrato será hasta agotada la primera edición. Además, el contrato establecía que la distribución de las obras sería única y exclusivamente en Nicaragua. Es cierto que Z está ganando fama de gratis en Costa Rica, pero su editor le ha visto la cara de imbécil, ha violado un contrato y sobre todo, se está lucrando a costillas de Z, sin éste recibir un solo peso. Z bien podría concluir que su fama es algo accesorio.    

Entonces, ¿cómo debe de ser la relación escritor-editor para asegurar la protección de derechos de autor? y, ¿qué acciones legales podría tomar Z en contra de su editor?

En primer lugar, hay que estar claros de la figura contractual que debe utilizarse. La ley establece 2 tipos básicos y muy similares uno del otro: el contrato de cesión de derechos patrimoniales y el contrato de edición. Vamos a poner énfasis en el segundo. Los artos. 55 y ss de la ley contemplan el contrato de edición, estableciendo lo siguiente:

§  En cuanto a la remuneración: se debe de estipular el monto y la forma en la que el autor recibirá el pago, es decir, el tipo de moneda a usar, si será un solo pago o en partes, y siguiendo las normas generales sobre contratos que establece el Código Civil, el lugar en el que se efectuará el pago. Un escritor joven quizá estará tan emocionado de que le publiquen su obra que creerá que no hay mayor remuneración que eso, y puede que sea así, pero hay que recalcar que la remuneración no es un favor que el editor le hace al escritor sino una contraprestación por el permiso a explotar la obra. En términos prácticos, el editor podría estar sacando el 200% de lo que invirtió por cada libro, mientras que a vos no te toca un quinto de la ganancia;

El Art. 57 establece que el contrato debe de formalizarse por escrito (con copia al autor) y debe de expresar:

§  Si los derechos se conceden en exclusiva: podría ser el caso en que te vaya muy bien y 2 o más editoriales quieran publicarte y sostener tus derechos patrimoniales simultáneamente;
§  El ámbito territorial: si los derechos de explotación se circunscriben a Nicaragua o a Centroamérica o a África o donde sea, siempre y cuando se exprese específicamente donde;
§  El número de ejemplares o el tiraje de la edición;
§  La forma en cómo se distribuirán esos ejemplares (canales y métodos de distribución. Por ejemplo, si la editorial subcontrata a alguien que se dedica a la distribución de libros), así como los ejemplares reservados al autor (lo más sano es que el autor siempre tenga un porcentaje del tiraje total, pudiendo él incluso vender sus libros por su cuenta, si el contrato lo permite), a la crítica (que en nuestro país, tristemente, es casi inexistente) y a la promoción (ejemplares de cortesía para divulgación de la obra en los medios de comunicación, por ejemplo). Permítanme un comentario: Las leyes de otros países obligan a las editoriales a que una parte del tiraje sea donado a bibliotecas públicas, escuelas y universidades para cumplir en cierta forma con una cuota de beneficio común…al parecer nuestros legisladores o temían que el bolsillo del editor se viera afectado con una disposición de esa índole o depositaron sus esperanzas en que al término de la vida del autor + 70 años esas obras en realidad podrían ser leídas por nuestra infancia y juventud sin acceso a recursos;
§  El plazo en que el autor debe entregar el original de su obra al editor. Esto se aplica principalmente en las obras pre-contratadas o por encargo, que son casos excepcionales desde la perspectiva de la literatura y se da más sobre las publicaciones técnicas o especializadas;
§  El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición convenida; el cual no puede exceder de 2 años, contados desde la entrega del original por el autor. Es decir, que si el editor calienta tu manuscrito inédito por 2 años + 1 día, éste ya perderá de pleno derecho los derechos de edición sobre tu obra;
§  Cuando se trate de una edición en formato de libro se debe de expresar el idioma en que se va a editar la obra.

Retomando el caso del agravio hacia Z, le tenemos una solución, por muy fantástica que parezca. Z puede acusar en la vía penal a su editor por el delito de Ejercicio no autorizado del derecho de autor y derechos conexos (tipificado en el Art. 274 Código Penal[3]) y éste último podría ser sancionado con 90 a 150 días multa o prisión de 6 meses a 2 años e inhabilitación especial (que el editor no pueda ejercer sus funciones) por el mismo período, por haber reproducido un mayor número de ejemplares que el establecido en el contrato y por distribuir o comunicar la obra después de finalizado el contrato.   


Publicación en internet

 Mi primer día en la universidad fue como mi primer día en la vida real: nunca antes me había montado solo a un bus, y ese día me tocó hacerlo 2 veces, nunca había tenido que buscar mi aula porque siempre había alguien que me guiara, nunca había sentido tanto desprecio de un profesor hacia sus alumnos…era un auténtico pelón, como llaman a los universitarios primerizos. Apliquemos la misma idea a una obra literaria siendo publicada en internet: al subirla, la obra al fin cobra vida y sale a la realidad de lectores, críticos, detractores y plagiadores. Ya no sabés ni tenés control sobre lo que puede pasar con ésta y lo menos que se espera de vos es que estés consciente de las consecuencias que eso conlleva. Alguien (como en el caso de W) puede venir y plagiar tu obra indiscriminadamente y como la ley dice que se presume autor a quien aparezca como tal en la obra, es decir, quien lo declare, entonces a vos como autor verdadero te toca demostrar que ese tipo es un plagiador y está violentando tus derechos. Sé que suena algo paradójico tener que dar prueba de algo que por derecho te corresponde pero como dije en un principio, los derechos de autor están fundados en la buena fe de las personas y bajo esa buena fe estos casos no deberían de pasar.

¿Cómo demostrarlo?

Primero en tiempo-primero en derecho. Principio básico. Si tengo la fecha de publicación, ya sea en mi blog o en slideshare, google books o donde sea y esa fecha precede a la del plagiador, entonces tengo la prueba contundente sobre él. El problema real es ¿ante qué órgano dirigir esa demanda de mis derechos? pues bien, internet es tan libre que no fue ni ideado para cometer el delito ni para perseguirlo, y podríamos estar hablando de un acto indebido de orden internacional (nuestro plagiador puede estar en cualquier parte del mundo), ante esto se nos reducen las opciones: a) podemos denunciar su sitio o su cuenta públicamente, como un acto de escarnio público sin efectos legales; b) hay sitios que nos permiten denunciar al sujeto, fundamentando en actos lesivos a la honra, la integridad moral o física y la propiedad intelectual. En este momento existe una discusión de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI[4]) sobre la creación de un órgano paraestatal con potestad de perseguir delitos digitales a través de un proceso digital (bloqueo o cierre de cuentas y accesos, etc.) pero no ha sido implementado y me temo que de serlo traería muchos daños colaterales.

Otra opción mucho más viable y reconocida es publicar la obra bajo licencias Creative Commons[5], que permita ceder ciertos derechos sobre la obra (aquellos que desees) de modo que exista un doble revestimiento legal sobre la misma: el reconocimiento de los derechos que por la sola publicación te compete y el reconocimiento que te brinda Creative Commons. Este, huelga decir, es quizá el método más efectivo de tutelar derechos de autor sobre obras digitales en la actualidad.  

Registro de obras

La Oficina de Derechos de Autor y Derechos Conexos (ONDADX[6]), aun y con sus atributos y competencias, es una institución que brilla por su ausencia en la mente de los escritores. Por supuesto, no podríamos culparlos por ello. Una ínfima parte de las obras literarias publicadas en el país pasan por el filtro de la ONDADX; es más, la mayoría de los escritores (al menos de los que consulté) desconocen su existencia o asocian derechos de autor con la oficina de ISBN (siglas de International Standard Book Number) en Nicaragua, que es una entidad que se encarga de censar las publicaciones en el país y corresponde mucho más a las atribuciones de las editoriales que a los autores en sí. 

El registro de las obras literarias en la ONDADX no es una necesidad. Los derechos de autor son de orden declarativo, lo que implica que el derecho surge con la obra misma, a como dice la ley, un principio que yo discuto porque no se puede comprobar la existencia hasta que no conste en un medio tangible, que sea perceptible a los sentidos; por lo que reconsideraría decir que los derechos de autor surgen con la publicación de la obra. Registrar la obra ante el ONDADX posibilita un reconocimiento del Estado sobre la existencia de la obra y del escritor como autor de la misma, otra vez, es un mecanismo de doble aseguramiento que en efecto, evitaría posibles conflictos jurídicos en el futuro, tales como el plagio, la divulgación o reproducción abusiva o incluso la defensa frente a un editor. 

Quiero terminar esta entrega hasta acá por motivos de espacio, pero siento que hace falta abordar -en una segunda e incluso una tercera entrega-, una serie de problemáticas inherentes al Escritor, los Derechos de Autor y las relaciones circundantes.   


[2] Agradezco los ilustrativos ejemplos de Lawrence Lessig para construir los propios. LESSIG, Lawrence, Free Culture: How big media uses technology and the law to lock down culture and creativity, Penguin Press, New York, 2004
[5] En http://creativecommons.org/

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