lunes, 28 de julio de 2014

El graffiti y los derechos de autor



Desde que descubrí a Banksy me convertí en un fan declarado de sus obras y del personaje cuasi-mítico que se ha fabricado en medio de su anonimato y no es para menos, pues es uno de los máximos exponentes del arte urbano en la actualidad. Así como él, en Nicaragua hay muchos artistas del graffiti que dejan su impronta en muros, portones, vehículos, aceras y en cualquier espacio posible en el que puedan plasmar su arte.

Para aquellos que, como yo, surcamos nuestra adolescencia entre los ´90 y los 2000, podemos reconocer que fuimos testigos de una nueva forma de expresión artística que en dicho período encendió sus primeros chispazos en el país, cuando en otras latitudes ya era toda una corriente establecida. Pero su aparición tardía no significó que no cobró importancia en la escena artística local, por el contrario, el graffiti se diseminó con rapidez y agresividad por las calles de Managua principalmente, se formaron colectivos de graffiteros, hecho que a la sazón confluyó con la aparición de grupos de break dancers, skaters y practicantes de otros deportes extremos que, juntos, constituyeron el génesis de una subcultura emergente que llegó para quedarse.

Pero mi intención aquí no es narrar hechos ni articular un ensayo sobre el graffiti en Nicaragua, eso ya le tocará a alguien con mayor propiedad para hacerlo. Lo que deseo es traer a la palestra la problemática que surge en torno al graffiti como obra y al potencial reconocimiento de derechos sobre la misma. Ante esto es inevitable no cuestionarse ¿es el graffiti una obra apta para ser protegida por los derechos de autor? ¿y si es así, qué modalidad de protección merece? o bien ¿qué pasa cuando el graffiti se plasma en propiedad privada u –otro supuesto- en espacios públicos susceptibles de reutilización constante? 

Para responder a esto es necesario situar al graffiti dentro de la categorización de obras protegidas que establece la Ley de Derechos de Autor[1]. El art. 13 de este cuerpo normativo dice: Están protegidas por esta Ley todas las creaciones originales y derivadas, literarias, artísticas o científicas, independientemente de su género, mérito o forma actual o futura, tales como: (…) 6) Las esculturas, pinturas, grabados, fotograbados, litografías, dibujos, las historietas gráficas o cómicas y las obras plásticas en general. Después de hacer una búsqueda más o menos exhaustiva del concepto de graffiti no me cabe la menor duda de que estamos ante una forma de expresión artística[2] y, por ende, que encaja dentro de los tipos de obras protegidas (al menos en teoría) por la ley. Dicho precepto legal, sobra decir, es escueto en su enumeración pero para nuestro placer podemos quedarnos con los enunciados “independientemente de su género, mérito o forma actual” y “las obras plásticas en general.  Esto nos basta, pues la Ley de Derechos de Autor es de naturaleza lato sensu, es decir que está ideada para ser interpretada en su amplitud y no de forma restringida. Así pues, al reunir la condición de obra plástica, cumplir el requisito de originalidad en su creación y estar expresado a través de una forma específica, el graffiti puede ser objeto de protección de propiedad intelectual, lo que le reconocería en principio una dualidad de derechos oponibles a terceros:
- derechos morales: es decir, una gama de derechos irrenunciables e inalienables que incluyen el reconocimiento de su autoría en todo momento, el derecho al respeto de la integridad de la obra, la facultad del autor sobre la divulgación de su obra (la cual es obvia en la mayoría de casos, pues los graffitis están plasmados en espacios públicos generalmente), el derecho de retiro y arrepentimiento y, subsecuentemente, el derecho de modificación;
- derechos patrimoniales: entiéndase la facultad de reproducir, transformar, traducir, adaptar y comunicar al público la obra. Este es un derecho que puede ser transferible por voluntad expresa del autor.[3]
 
     Todo está muy bien hasta acá, el panorama para los graffiteros es amplio y la ley les otorga un reconocimiento por sus obras, del cual ellos pueden gozar y disponer de la misma de la manera que les convenga. Pero basta un sroll down a la ley para toparse con un limitativo art. 43, que mengua su capacidad de ejercer derechos sobre sus graffitis, al establecer que cualquier obra situada de forma permanente en espacios públicos, puede ser reproducida, sin autorización del autor. De manera que, la ley actúa como un demiurgo castigador que otorga y quita a la vez, dejando a nuestros graffiteros en estado de indefensión. Sin embargo, habrá algunos –quizá muchos- de ellos que no tendrán objeción alguna en ver sus obras reproducidas sin su permiso, todo lo contrario, resultaría un aliciente ver que sus obras están plasmadas en fotografías, aparecen en videos caseros o comerciales o son interpretadas por los estudiantes de dibujo. Al fin, este criterio de ley quedaría a la apreciación intrínseca del autor. 

Pero existen otros dos supuestos en el que se atenta contra los graffitis y, por ende, contra su protección como obras artísticas. En lo particular, me entristece cuando al transitar por la calle me percato de que un graffiti que llamaba mi atención (aquí debo ser franco, no todos los graffitis llaman la atención) ha sido removido implacablemente y suplantado por un Coca-Cola o cualquier otra marca o aviso en la pared. A esto es lo que se expone el artista cuando graba un graffiti sobre propiedad privada sin autorización de su propietario. Vale mencionar que nuestra normativa no contempla nada en el caso concreto, por lo que, bajo préstamo de ley, tendríamos que avocarnos a lo dictado por el Código Civil, que le da plena potestad al propietario de la cosa -en este caso del inmueble- de disponer de ella libremente, incluyendo remover un graffiti si así le place y sin tomar en cuenta el derecho del autor sobre su obra, puesto que para efectos, éste se constituye en cuasi-inexistente; incluso, el propietario tendría la facultad de ir contra el graffitero y demandarlo por daño a la propiedad, estando el artista ante la obligación de resarcir el daño que causó al expresarse. Así que todos sabemos quién resulta ganador en la contienda entre bien jurídico derechos de autor vs bien jurídico propiedad privada. Pero a mí no me gusta quedarme de brazos cruzados ante un cuerpo jurídico que –aunque como abogados y sociedad debemos de respetar- rechina de sarroso[4]. El jurista Guillermo Navarro[5] nos expone dos situaciones del mismo caso en el que el graffiti ha quedado plasmado en propiedad privada y sin autorización del propietario:

1)    El graffiti es una obra y por lo tanto una vez fijada en el soporte el dueño del soporte debe obtener una autorización del autor para poder borrar, quitar o modificar la obra. Inclusive deberá solicitar autorización si quieren hacer uso comercial del material fijado;

2)    El graffiti no es una obra ya que no puede nacer un derecho – de propiedad intelectual – por un acto ilícito como es pintar o dañar según como se lo pueda ver un objeto (pared, tren, puertas o inclusive la calle) en forma permanente. Pueden hacer uso de la obra, removerla, venderla o destruirla, pero en usos posteriores deberán reconocer al autor.

Pese al reconocimiento de la existencia de un ilícito al pintar sobre propiedad privada sin autorización, el jurista argentino nos propone algo alentador: el propietario debe de tocar la puerta del graffitero y solicitarle permiso para hacer desaparecer, enajenar o modificar su obra, es decir que, con tal acto estaría reconociendo el derecho del autor que tiene el graffitero sobre su obra. Esto, a mi modo de ver, intuye la existencia de un equilibrio entre derecho y obligación, entre reconocimiento y resarcimiento, y ese equilibrio podría implicar la metamorfosis de un sistema legal al pasar de ser eminentemente sancionador a garantista de derechos mutuos. 

Ya hemos visto que la ley permite los derechos de reproducción de terceros sin autorización del autor cuando su obra esté plasmada en espacios públicos. Pero existe un elemento de hecho que afecta mucho más a los graffiteros: nuestra cultura de poco respeto a aquellos espacios que son considerados como públicos (llámese parques, plazas, calles y otras vías públicas), que son, por default, el último reducto en el que los graffiteros pueden echar a andar su expresión artística sin temor alguno, que me parece que lo hacen pero tan sólo de forma efímera, pues en cualquier momento su obra es borrada o suplantada por pintas, afiches, avisos de marca, etc., y en esto debe mencionarse el poco respeto de la empresa privada por los espacios públicos, ya que en su carrera rapaz por el lucro acaparan cualquier espacio posible, sin orden, sin estética, sin regulación, desapareciendo obras de arte en un santiamén y con brocha gorda. Los espacios públicos deberían ser los verdaderos lienzos permanentes de la expresión de los graffiteros y el Estado y las municipalidades deberían establecer políticas que tutelen tal derecho al uso de la cosa pública para beneficio de la sociedad, siendo los graffiteros parte integrante de la misma. Algo de ese ánimo se ha desarrollado en las paredes frontales de la UCA. Según tengo entendido la universidad –que aunque ente de carácter privado- permite a los graffiteros pintar sobre sus muros y son ellos mismos quienes determinan qué debe estar y qué no, así muchas veces se suplanta un graffiti por otro mejor o por otro que plantea un asunto de actualidad o un problema social, precisamente porque el arte callejero también puede ser un medio de protesta social, de crítica y análisis de una realidad y de reflejo del descontento general. Ese ejemplo icónico de los muros de la UCA podría ¿por qué no? ser reproducido en los espacios públicos administrados por el Estado y las municipalidades.

A manera de conclusión y como propuesta, creo que el graffitero debe empezar por autogestionar sus derechos, llevando un registro de sus obras, a través de soportes audiovisuales, difusión en redes sociales, blogs y otros medios, de manera de que las obras sean fácilmente reconocibles e identificables por el público y esto permita que adquieran un valor como parte de un paisaje urbano concreto y determinado en el que se contextualiza y al que la obra pertenece de forma inseparable[6]. Por otro lado, se debe generar conciencia en la sociedad, que bajo prejuicios y percepciones erradas asume al graffiti como un producto del vandalismo, no como una expresión artística legítima; y no menos importante, lograr agremiarse –si es que no existe tal cosa aún- para obtener reconocimiento como un colectivo cohesionado, establecido y movido bajo intereses comunes. Estos procesos, que con certeza requieren tiempo, análisis y consciencia, podrían coadyuvar a posesionar el arte del graffiti frente a un gobierno y a una sociedad que no percibe su existencia.   
Graffiti en las paredes externas de la UCA


[2] Aquí me permito traer a colación la discusión existente, -creo yo que es más de orden gremial- de si cualquier cosa pintada en una pared debe ser tenida como graffiti, por amorfa o antiestética que ésta sea. Hay quienes defienden que el graffiti se funda en el principio de “técnica libre” y que, por ende, es irrisorio catalogar qué graffiti es malo o bueno o cual expresión debe ser excluida del género, mientras que hay quienes argumentan su postura en que, para que una obra se considere como graffiti debe de cumplir con ciertos elementos, como estética y apreciación pública, y que no basta con el hecho de haber utilizado spray o que esté grabada en la vía pública. 
[3] Artos. 19-23 de la Ley 312
[4] El Código Civil de Nicaragua fue promulgado en 1904 y muchas de sus disposiciones son harto desfasadas, tradicionales y anacrónicas

lunes, 14 de julio de 2014

La propiedad intelectual y su vulnerabilidad frente a los intereses comerciales

Para comprender qué es y qué protege la propiedad intelectual tenemos primero que dilucidar qué se entiende por bien y, subsecuentemente, por propiedad, para luego respondernos la pregunta de qué son bienes inmateriales o intangibles. Respecto al concepto de bienes, nuestro Código Civil en su arto. 596 establece que lo son “las cosas en cuanto procuran o sirven para procurar beneficios a las personas que tienen derechos que ejercitar sobre las mismas” y en cuanto al concepto a la propiedad, el arto. 615 del mismo cuerpo jurídico establece que es “el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. El propietario tiene acción contra el detentor[1] y el poseedor de la cosa para reivindicarla”. Ergo, la propiedad intelectual le da el derecho a su titular de gozar y disponer de la cosa con toda libertad, salvo lo establecido por los límites que establece la ley, pero ¿a qué estamos refiriéndonos cuando hablamos de propiedad intelectual? 

Pues bien, para ello tenemos que aterrizar de nuevo a los bienes. El Derecho se encarga de proteger dos clases de bienes: los tangibles, que son aquellos que pueden ser perceptibles a los sentidos: casas, vehículos, herramientas de industria, títulos valores, etc., y los intangibles, que son aquellos que en su naturaleza y constitución no son perceptibles a nuestros sentidos sino que devienen del proceso creador y de la inventiva humana, o, tomando un concepto más articulado “son aquellos productos de la mente y la conciencia humana (pensamientos, ideas, concepciones) capaces de manifestación exterior difundible o repetible, que de alguna forma pueden ser monopolizados, y a los que la ley concede su tutela”[2]. Lo anterior no debe de interpretarse en forma literal, ya que el presupuesto de repetición o difusión de una obra no es requisito sine qua non para determinar que una obra o invención es protegible, tomemos de ejemplo un Caravaggio cuyo estilo, técnica y características únicas es lo que le confieren su protección, o una obra no publicada, que por el mero hecho de haber sido escrita ya es susceptible de protección jurídica.

Algo nos queda claro de todo esto, que esta rama jurídica se encarga de proteger a lo imperceptible a nuestros sentidos, pero ¿cómo puede protegerse algo que no se puede tocar, ver ni oír?

El mero hecho de pensar o idear, como un acto abstracto e imperceptible a nuestros sentidos no es declarativo de protección legal, pero una vez que plasmamos, imprimimos, transformamos o ejercemos cualquier acción sobre esa idea que deduzca una certeza de que será perceptible a los sentidos, nos colocará frente a un bien inmaterial tutelable, porque ya existe un reconocimiento objetivo de su existencia. Piénsese en la 9na sinfonía de Beethoven, si él no la hubiese plasmado al papel y en cambio se la hubiese guardado para sí mismo en su mente, probablemente ni él la recordaría al cabo de unos días, o si Thomas Alva Edison no hubiese reproducido a través de un medio perceptible el procedimiento para hacer funcionar el fonógrafo quizá la humanidad no hubiese conocido un invento de tal magnitud hasta muchos años después. Lo que quiero decir es que existe una íntima relación entre la creación misma y su soporte material, que permite y da lugar a una constatación objetiva de la existencia del mismo y, por ende, su subsecuente protección jurídica.

Ahora bien, si la protección legal que versa sobre la propiedad intelectual es fictamente similar a la propiedad sobre derechos reales entonces esto implica que Beethoven y Alva Edison pudieron disponer libremente de sus derechos tal como pueden disponer sobre su parcela de tierra y así, cederlos, venderlos, licenciarlos, etc. De hecho es así como funciona, uno crea (muchos se sienten más identificados con el verbo “transformar” por aquel principio de que el ser humano es incapaz de crear), inventa o innova; la Ley resarce dicha invención u obra al autor o inventor con un mecanismo de protección legal erga omnes. Es decir, que dicha investidura jurídica protege su derecho para que pueda gozar y disponer de la cosa a como considere, salvo las limitaciones establecidas por la Ley. Cabe mencionar que esta premisa tiene sus bemoles. Pero la regla general es esta: vos creás (transformás) y tenés la facultad de decidir qué hacer sobre tu creación, a menos que existan intereses contrapuestos, intereses que te sobrepasen o que te conviertan en incapaz de detentar tus propios derechos frente a terceros: esa es la vulnerabilidad en la que ha caído el derecho de propiedad intelectual.

Veamos: por principio general el autor o inventor[3] es el propietario exclusivo de su propiedad intelectual, salvo que… esta exclusividad es temporal, es decir, que en algún momento su creación pasa a ser del dominio público por haber una interrelación de equilibrio entre el individuo que idea la obra o el invento y el beneficio público. Pero existen prácticas en las que el autor ve violentados los derechos sobre su obra o invento, al no poder disponer de ella libremente a cómo debe corresponder, este es el caso de España, país en el que por mandato legal se exige que los derechos patrimoniales de las obras estén administrados por las sociedades de gestión de derechos de autor.

Las sociedades de gestión de derechos de autor surgieron en los s. XVIII y XIX como una necesidad ingente ante la ausencia de protección o los atropellos que los Estados, las imprentas, editoriales y privados en general cometían en contra de los autores. En sus inicios las sociedades de gestión fueron agrupaciones de escritores, artistas plásticos y del teatro, que vehemente lucharon por proteger sus derechos y consiguieron ser reconocidos y protegidos; en ellas estuvieron involucrados autores de la talla de Víctor Hugo, Balzac y Dumas[4]. Entonces, resultaba sumamente normal y sensato que los autores vieran en las sociedades de gestión un organismo de supervisión de sus derechos de propiedad intelectual. Se afiliaban al encontrar un órgano de resguardo, que además estaba compuesto por un conjunto de artistas con fines comunes, de manera que se crea una especie de sociedad gremial en aras de fortalecer el reconocimiento de la labor del autor. Luego, Franco abolió las sociedades de gestión, las cuales se reestablecieron tras su caída pero ya con un ánimo distinto, ya no eran dirigidas por artistas sino por ejecutivos, administradores y burócratas que perseguían el lucro, y esto ha ido evolucionando al punto que muchos autores denuncian no sentirse reconocidos ni protegidos ni representados por estas sociedades que establecen sistemas de tasación y tarifas arbitrarias y a puerta cerrada, para determinar los cobros a empresas y a usuarios de obras con derechos de autor; visto de otra forma, al final del mes el autor sólo recibe un cheque con un detalle de sus ganancias por el uso de sus derechos por terceros. Para algunos autores esto les resulta conveniente ya que no tienen que preocuparse por recolectar el dinero por sus derechos pero también existe un gran número de autores descontentos porque no es un sistema transparente y, no menos importante, se les impide la potestad de autogestionar sus derechos.      
           
           La otra cara de la moneda es la de las patentes de invención: una patente es el reconocimiento temporal que un Estado otorga al inventor por el fruto de su innovación, la cual deberá ser susceptible de aplicación industrial, este mecanismo le permite al inventor obtener beneficios económicos por la inversión que realizó para lograr dicho invento, lo cual es completamente sano. Lo que no es sano es que ese invento –el cual, como dijimos, tiene una naturaleza temporal- devenga en un estado de perpetuidad a través de un mecanismo de ligeras variaciones para lograr que tal producto sea patentado una y otra vez y así nunca pase al dominio público. Las casas farmacéuticas son auténticas expertas en hacer esta trampa técnica buscando este estado de perpetuidad. Pero, ¿qué implica que un producto patentado no pase eventualmente al dominio público? ya mencionamos que debe de existir una relación de equilibrio entre autor-inventor y el bien común, de manera de que ambos obtengan un beneficio. El hecho de que a una farmacéutica se le prorrogue la patente por su invento significa que la misma tendrá un monopolio exclusivo sobre ese producto, y si alguien desea usarlo deberá pagarle una cuantiosa suma por la licencia de uso, y si un Estado está ante una emergencia de primera necesidad y desea fabricar genéricos de este medicamento patentado para que su población tenga un mayor acceso a la medicina, tiene también que pagar una muy cuantiosa suma por el uso. Salta la pregunta de ¿cómo hacen las farmacéuticas para obtener la prórroga sobre sus patentes? Lo que hacen es, a como lo dije, emplear una trampa técnica, es decir, producen una pequeña variante en la composición química del fármaco, que en muchos casos resulta tan ligera que no genera beneficios a la salud, pero sí le procura a la compañía la protección de esa patente por veinte años más, y así sucesivamente. De manera que, las farmacéuticas multiplican exponencialmente sus ventas, cuando quizá en 5 años de patente obtuvieron los beneficios equivalentes a la inversión que hicieron, en 20 o 30 años sus ganancias podrían ser del 1000% o mucho más.
          
          Estas prácticas se han ido generalizando no sólo a través de estos ejemplos sino por muchos otros, instrumentalizando a la propiedad intelectual (manifestación enaltecida del espíritu humano) para nutrir el apetito voraz de los grandes operadores de capital, las multinacionales que, a través de una maraña de artilugios logran crear estas trampas técnicas a vista y paciencia de organismos internacionales que en la mayoría de casos se ven ante la incapacidad de ejercer un poder vinculante sobre esos top rated monsters que los sobrepasan.
            
           Sin embargo la guerra no está perdida, y de hecho lo magnífico de la propiedad intelectual en la práctica actual es que es muy difícil amojonar su amplitud para quienes han comprendido y aplicado la materia bajo criterios tradicionalistas y obsoletos: el internet –ejemplo insigne- ha sobrepasado la capacidad de visión tradicional y hasta que las leyes, Estados, instituciones y ¿por qué no? los operadores del mercado entiendan su naturaleza, código y principios, se seguirán dando contra las paredes. 

            Las tendencias y movimientos de protección alterna de derechos de autor como Creative Commons, Coloriuris y el movimiento Copyleft en general, cuyo uso crece a gran paso en internet, son auténticos mecanismos de autogestión de derechos, que en algún momento podrían llegar a hacer frente a estructuras tan poderosas como las sociedades de gestión de derechos en España (mencionemos a SGAE con nombre, apellido y sin temor) e incluso podrían coadyuvar al cambio la actualización en la configuración legislativa y al modelo de pensar. Creative Commons es la más usada de todas ellas por entrañar un mecanismo de licencias que permite al autor combinar los derechos que desea liberar y cuáles desea restringir. En Nicaragua no tenemos una cláusula legal que obligue el uso de las sociedades de gestión como intermediario de nuestros derechos de autor pero sí que existen una serie de vacíos jurídicos que las licencias Creative Commons pueden suplir. 

            Respecto a la inmensa y millonaria restricción que nos imponen las farmacéuticas con sus ardides jurídicos para procurarse un beneficio tan monopólico como excesivo, existe un mecanismo denominado Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relativos al Comercio (ADPIC, TRIPS por sus siglas en inglés[5]), surgido en el seno de la Organización Mundial del Comercio, contiene una disposición denominada “concesión de licencia obligatoria de patente”, que permite y le faculta a un gobierno el uso de esa patente (que está en manos de una farmacéutica, digamos) sin autorización previa de su titular, con el único fin de tutelar el bien común, traduciéndose en la provisión de abastecer al mercado interno con tal producto patentado. No obstante, el gobierno debe de pagar regalías a la farmacéutica por el uso de la patente, disposición que no deja de ser algo feudal pero debe reconocerse la intención de proteger sobre todo a los gobiernos menos favorecidos (aquellos que no tienen acceso a adquirir medicamentos a precio de mercado ni tiene un sólido sistema de salud) e indudablemente no deja de ser una solución para países que, como el Ecuador[6], ya lo han aplicado con resultados provechosos.



[1] CABANELLAS establece como detentación al acto de posesión o tenencia ilegítima, por carecer de justo título y de buena fe [Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico, 17ª ed. Buenos Aires: Heliasta, 2005]
[2] MIRÓ ECHEVARNE, Manuel. Valoración financiera de recursos intangibles. IAFI-IX Seminario de Financias
[3] Y me es indispensable hacer en todo el texto la diferenciación entre autor e inventor por la doble naturaleza que tiene la Propiedad Intelectual, en Propiedad Industrial (patentes, marcas, etc) y Derechos de Autor
[6] “El Ecuador concede primera licencia obligatoria para medicamentos contra el VIH/SIDA”, en http://www.ip-watch.org/2010/04/26/el-ecuador-concede-primera-licencia-obligatoria-para-medicamentos-contra-el-vihsida/